III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6919)
Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Adeje, por la que se deniega una anotación preventiva de crédito refaccionario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50242

crédito refaccionario, por su propia naturaleza, solo se puede anotar en tanto mientras
las obras no hayan terminado.
Fundamentos de Derecho
I. No se puede mostrar conformidad respecto a la decisión suspensiva respecto del
resto de las fincas cuyas obras no constan registralmente como terminadas, decisión que
creemos errónea, ya de entrada, porque si lo que el Registrador decide es suspender la
anotación, es porque se supone que estima que se trata de un defecto subsanable y, sin
embargo, no se requiere, al mismo tiempo, la subsanación del supuesto defecto,
otorgando plazo para ello, sino que únicamente se ofrece recurso ante la DGRN o ante
el Juzgado, lo que constituye una incongruencia manifiesta.
II. Por otro lado, el análisis que hace el Registrador de la cuestión es totalmente
superficial y se basa, además, en normas y Resoluciones de la DGRN no atinentes al
caso, ya que el art 140.1 RH se refiere a los supuestos en que la propiedad de la finca
embargada aparezca inscrita a nombre de persona distinta contra la que se hubiese
decretado el embargo; la Resolución de la DGRN de 26 de marzo de 1992 se refiere a
los casos de aumento de capital por elevación del valor nominal de las acciones
preexistentes, y en concreto si el desembolso mínimo del veinticinco por ciento que
marca la Ley, ha de referirse al importe de la variación experimentada en su valor por
cada acción o, únicamente, al valor total de cada una de ellas que resultare después de
la ampliación; la Resolución de la DGRN de 20 de Octubre 1994 se refiere a la
inscripción de una escritura de venta con precio confesado recibido, en la que el mismo
otorgante interviene en nombre propio como comprador y en representación del
vendedor que resulta ser su esposa, al amparo de un poder revocado, y el Registrador
suspende la inscripción por carecer el apoderado de facultades representativas en el
momento del otorgamiento; y por último la Resolución de la DG de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 20 de noviembre de 2020, se refiere a si es inscribible una representación
alternativa a la catastral en caso de oposición de los titulares de fincas colindantes.
En fin, los fundamentos de la calificación nada tienen que ver con el supuesto de
hecho a que se refiere el presente expediente
De forma contraria a lo resuelto por el Registrador, esta entidad entiende que ha de
accederse a la anotación del crédito refaccionario por las razones que se contienen en
este recurso y que a continuación se exponen
III. Debe tomarse en consideración que el Tribunal Supremo, en sentencias de 23
julio 2015 (ROJ STS 3724/2015), de 21 julio 2014 y de 15 de julio 2014 (ROJ:
STS 3745/2014 y ROJ STS 3169/2014) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los
créditos de las juntas de compensación, estableciendo, entre otras cosas, que:
– La Junta de Compensación es un órgano de naturaleza administrativa con
personalidad jurídica propia (art. 114 TRLS).
– El crédito de las JC deriva de la necesaria realización de obras públicas (art. 175.3
RGU).
– Las fincas de los propietarios privados del ámbito, responden directamente del
pago de los gastos de urbanización, y además, como señala el art. 126 RGU la afección
será preferente a cualquier otra, incluso hipotecas y otras cargas anteriores.
– Conforme al Art. 19 Reglamento Hipotecario quedarán afectos al cumplimiento de
la obligación de urbanizar los titulares reales incluso aquellos cuyos derechos constasen
inscritos en el registro con anterioridad.
– Conforme a los arts. 158 y 159 de la Ley Hipotecaria operan como hipoteca legal
tácita (aunque, estando inscritos, ya no son tácitos sino expresos).
En definitiva, dicen las SSTS, que conforme al art. 90.11.º LC "son obligaciones de
carácter real que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado por encima de
cualquier otro derecho inscrito con anterioridad." Por ello, precisamente, son créditos con
privilegio especial a efectos concursales.

cve: BOE-A-2021-6919
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Núm. 101