III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6914)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50190

IV
Mediante oficio, de fecha 18 de diciembre de 2020, el registrador Mercantil y de
Bienes Muebles de Badajoz remitió el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36 de la Constitución Española; 1 de la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales; las Sentencias del Tribunal Constitucional
número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 1993, 30 de
abril de 1999, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de
agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre
de 2016, 2 de marzo, 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre
de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre
de 2018 y 12 de junio y 19 de diciembre de 2019.
1. La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre el concepto de
actividad profesional definido en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, como elemento determinante de la sujeción de las compañías
que las tengan por objeto a la disciplina especial que este texto legal establece.
Como ya señalaran, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 15
de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, o la más reciente de 9 de octubre de 2018,
es la delimitación estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior
de las actividades en él comprendidas, la que determina la aplicación de aquellas
disposiciones especiales que prevean el cumplimiento de concretos requisitos por razón
del ámbito de actuación demarcado, de modo que, desde la etapa fundacional, la
compañía ha de reunir todas las condiciones que hagan viable el desarrollo de las
distintas facetas comprendidas en el objeto (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del
Código Civil y 117 del Código de Comercio), contempladas como un género que incluye
todas sus especies, por lo que habría de incluirse una previsión específica para que
alguna de ellas pudiera quedar excluida.
A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, este Centro
Directivo (Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo
y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre
de 2016, 2 de marzo, 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017,
9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018
y 12 de junio y 19 de diciembre de 2019, entre otras) ha venido sosteniendo de manera
reiterada que, cuando los estatutos sociales de una compañía hagan referencia en la
delimitación del objeto a actividades que revistan el carácter de «profesionales» conforme
al concepto adoptado en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la sociedad debe
quedar sometida a la disciplina establecida en este texto legal, a menos que, en aras de la
certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se configura como una
compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de intermediación, posibilidad
expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley.
En esta línea de razonamiento, la nota de calificación del registrador parte de la
premisa de que «las actividades descritas en el Art. 2.º de los Estatutos, constituyen
actividades profesionales», circunstancia por la que «la Sociedad debe adoptar la forma
de Sociedad Profesional, o bien determinar –en los estatutos sociales– de forma clara e
inequívoca que respecto a tales actividades el objeto es la mediación o la intermediación,
quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 (…)».
2. El debate que se sustancia en este recurso queda centrado, por tanto, en
dilucidar si las actividades enumeradas en el artículo 2 de los estatutos sociales, o
alguna de ellas, pueden encuadrarse entre las «profesionales» que describe el artículo
de la Ley de sociedades profesionales y que determinan la sujeción de la compañía a la
disciplina especial que el texto legal establece.

cve: BOE-A-2021-6914
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Núm. 101