III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6914)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50191

El artículo 1.1 de la Ley de sociedades profesionales comienza ordenando que «las
sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad
profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la
presente Ley». No obstante, después de este mandato de tan extenso alcance, el
segundo párrafo se encarga de acotar los confines del precepto declarando que, «a los
efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere
titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario
acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio
Profesional».
Con arreglo a la segunda acepción que acoge el Diccionario de la Real Academia
Española, el término «profesión» hace referencia al «empleo, facultad u oficio que
alguien ejerce y por el que percibe una retribución». Así contemplada, la idea de
profesión está vinculada a las notas caracterizadoras de una ocupación, actividad o
cometido socialmente tipificado por un núcleo de saberes, técnicas o habilidades
dirigidos al cumplimiento duradero de una función o tarea. En el estadio que con esta
perspectiva se divisa, la conexión de la profesión con un determinado conjunto de
conocimientos o destrezas no está sometida a un control jurídico público, ni tampoco las
condiciones concretas en que deba desarrollarse su ejercicio.
La configuración jurídica de una profesión tiene lugar cuando el ordenamiento se
encarga de delimitar las actividades que la identifican, de exigir la acreditación de
determinados conocimientos para su ejercicio y las condiciones en que deba desarrollarse,
lo que con frecuencia se producirá sobre una previa tipificación social de la tarea.
Como se desprende de la lectura de los dos párrafos transcritos del artículo 1.1 de la
Ley de sociedades profesionales, el ejercicio profesional en común al que pretende
someter a sus prescripciones específicas es el referente a unas actividades concretas,
objeto de una configuración legal expresa como «profesiones tituladas» y cuyo ejercicio
se halle sometido a colegiación obligatoria. A ellas alude el artículo 36 de la Constitución
Española para establecer una reserva de Ley sobre el régimen jurídico de los colegios
profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, como se ha encargado de
resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias número 83/1984, de 24 de julio,
y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo que viene a establecer es que, por
Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesión
de un título académico o profesional, cuando existen razones de interés público que lo
aconsejen.
3. Declara el registrador en la nota de calificación impugnada, de un modo
genérico, que «las actividades descritas en el Art. 2.º de los Estatutos, constituyen
actividades profesionales», sin señalar específicamente las que pudieran tener tal
carácter, y menos aún indicar la disposición o disposiciones legales de las que derivara
el carácter de profesión titulada sometida a colegiación obligatoria.
El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece en su segundo párrafo la necesidad
de que las calificaciones negativas expresen las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias del asiento solicitado «y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en
hechos y fundamentos de derecho». El razonamiento justificador constituye un
instrumento de prevención de la arbitrariedad, en la medida que su cumplida observancia
dificulta las decisiones voluntaristas y, al mismo tiempo, se revela como una garantía de
la posición jurídica del administrado, informándole de los argumentos a rebatir para
conseguir una impugnación exitosa.
Pese al silencio de la nota de calificación, el recurrente centra su razonamiento
impugnatorio en rebatir que las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el
campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura tengan el carácter de actividades
profesionales a los efectos del artículo 1 de la Ley de sociedades profesionales, alegando
que ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero.
Efectivamente, si el mecanismo decisorio del registrador hubiera discurrido por ese cauce,
incurriría en el error de confundir la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de
servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos,

cve: BOE-A-2021-6914
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Núm. 101