III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50223

en qué medida puede la escritura condicionar la futura sucesión, puesto que el padre no
interviene en nombre propio, sino como representante de su hija residente en los EEUU.
Evidentemente, el padre ninguna obligación asume y al padre en nada le condicionan
jurídicamente los pactos de la escritura, conservando intacta su plena soberanía para
testar y ordenar su sucesión como tenga por conveniente, ahora o en el futuro.
Desde luego, estos pactos (concertados exclusivamente entre los hijos) en nada
constriñen o afectan a la libertad de testar del padre, que podrá mantener o no el
testamento actual, según decida, a su criterio, pues ningún compromiso aceptó o
contrajo en la escritura calificada. Queda íntegra, pues, su entera libertad de testar en el
futuro y ordenar como mejor le convenga su propia sucesión. De hecho, la escritura ya
prevé la posibilidad de que el padre cambie su testamento, como evento posible que
dejaría sin efecto los pactos asumidos por los hijos.
En este sentido, la STS de 13 junio 1903 declara que una mera partición hecha, ya
entre los interesados, ya con la intervención del dueño del caudal, lo mismo si se ajusta
a un testamento que a las reglas de un abintestato, en ningún caso puede por su índole
producir la menor coartación en la libre facultad de este para testar en cualquier tiempo,
variando o modificando sustancialmente las condiciones de dicha partición, por ser esta
facultad inherente a la testamentifacción activa y porque semejante coartación implica un
verdadero pacto sobre la herencia futura que imposibilitaría atender a necesidades
imperiosas y legítimas de familia que surjan con posterioridad, debiendo, por lo tanto,
limitarse los efectos del contrato al momento en que por defunción del dueño del caudal
hereditario deba referirse la partición convenida a un estado de derecho que no esté en
oposición con ella».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de enero de 2021, el registrador de la Propiedad de
Madrid número 6 elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo; y
mediante otro escrito, de fecha 22 de febrero de 2021, informó sobre el requerimiento
practicado al recurrente en los términos que figuran en el anterior apartado III. Asimismo,
manifestaba que trasladó el recurso al notario autorizante del título calificado, conforme
al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que haya formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392, 467, 470, 523, 594, 659, 737, 826, 827, 1261, 1271, 1274,
1277, 1281, 1282, 1283, 1284, 1341 y 1648.2.º del Código Civil; 2, 9, 11, 18, 23 y 37 de
la Ley Hipotecaria; 7 y 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 1910, 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951, 1 de
diciembre de 1955, 29 de octubre de 1960, 3 de marzo de 1964, 30 de octubre de 1989
y 22 de julio de 1997; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 2 de noviembre de 1992, 4 de
marzo de 1993, 29 de julio y 18 de noviembre de 1998, 28 de enero y 15 de marzo
de 1999, 9 de junio de 2001, 20 de febrero de 2003, 29 y 30 de marzo de 2010, 9 de
diciembre de 2011, 17 de octubre y 19 de diciembre de 2012, 4 de septiembre y 30 de
junio de 2015, 23 de septiembre de 2016, 30 de julio de 2018 y 30 de abril de 2019, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo
de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
formaliza la extinción de una comunidad sobre cinco fincas urbanas, sujeta a condición
suspensiva, con la particularidad de que la otorgan únicamente dos hermanos
copropietarios cada uno de una cuarta parte de dichas fincas, si bien uno de ellos está
representado por el padre de ambos, quien también es copropietario de la mitad indivisa
restante de tales fincas (pero interviene exclusivamente en nombre de su hija
copropietaria).

cve: BOE-A-2021-6916
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Núm. 101