III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50222

Es cierto que por el art. 1251 del CC. están prohibidos los pactos sobre herencias
futuras
Pero no es menos cierto que repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene
declarado que son admisibles los pactos sobre bienes concretos integrantes de una
herencia futura aún no abierta. Así, con cita de otras resoluciones previas, se pronuncia
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 determinado el alcance del
art 1271 CC:
“El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de
referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre
herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil. Este precepto se
refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que,
según el artículo 65.9 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola
todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se
refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del
compromiso en el dominio del causante (Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940
y 25-4-1951)”.
Además de en las ya citadas, se ha pronunciado el TS en este mismo sentido en sus
sentencias de 8 de octubre de 1915, 26 de octubre de 1926, 16 de mayo de 1940, 3 de
marzo de 1964, 22 de julio de 1997, entre otras.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de abril de 2002 resume
con acierto esta doctrina jurisprudencial,
“La cuestión estriba en que la doctrina del Tribunal Supremo, de formo constante,
reiterada, mantenida en el tiempo, y sin ninguna fisura, ha establecido que el
artículo 1271-2 se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la
universalidad de una herencia, que según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a
la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones
subsistentes. Pero proclama la validez del pacto cuando se refiere a bienes conocidos y
determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del
causante, o que hubieren de adquirirse por título de heredero”.
Conforme a esta constante y reiterada doctrina no es admisible el pacto sobre la
universalidad de la herencia, pero en cambio sí es válido el pacto que se refiere a bienes
conocidos y determinados propiedad del futuro causante al tiempo del otorgamiento.
Es evidente que la escritura calificada no recae sobre una universalidad sino que por
el contrario se refiere a un número limitado de bienes concretos, bien determinados y
definidos, cada uno con su valoración individual y que son propiedad del Sr. M. G. al
tiempo del otorgamiento.
Objeta el Sr. Registrador que no ha quedado acreditado fehacientemente la
manifestación de que no se trata de todos los bienes del padre, pero tal objeción cae por
su propio peso desde el punto y hora en que el mismo Sr Registrador seguidamente
constata en la propia calificación que el padre de los otorgantes tiene otros bienes en
otros registros, frente a lo que aduce que la escritura se refiere a una “mayoría
cualificada” de sus bienes. Con ello se dice, de entrada, que no todos los bienes del
padre están incluidos en la escritura según comprobación del Sr. Registrador. Que se
trate de “mayoría cualificada” o no, es una cuestión de apreciación subjetiva (nosotros lo
negamos, puesto que los inmuebles excluidos del ámbito de la escritura según el Sr
Registrador, son precisamente los de mayor valor y ni siquiera se tienen en cuenta los
activos financieros y demás bienes muebles o derechos del padre) pero lo más relevante
a nuestros efectos es que la escritura no viene referida a la universalidad de la herencia
como un totus, sino a unos bienes individuales, específicos e individualizados, tal como
exige el TS en la doctrina antes expuesta. Es patente que no puede hacerse equivaler el
concepto de “universalidad”, concebida como un todo unitario e indisoluble, con el
concepto relativo y contingente de “mayoría cualificada”, que es opinable y referido a
elementos heterogéneos e individualizados.
Sostiene el Sr. Registrador que los pactos de la escritura suponen en realidad una
conditio iuris de la sucesión o presupuesto legal de eficacia de la sucesión, pero no se ve

cve: BOE-A-2021-6916
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Núm. 101