III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50221
Por escrito, de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente alegó los siguientes
fundamentos de Derecho:
«I. En cuanto al no entendimiento de la condición suspensiva, apartado 4 de la
calificación.
Es pacífico que la condición suspensiva es aquella que hace depender la eficacia de
un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e
incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla
la misma (art. 1113 del Código Civil). Como señala la Sentencia del TS de 3 de diciembre
de 1993: “la adición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la
eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual (Sentencia 18 de
mayo de 1963) y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito
necesario para la plena actividad de la relación”. En este mismo sentido STS de 6 de
mayo de 1.991, STS de 9 de septiembre de 2.008 y SIS de 2 de junio de 2006, entre
otras muchas.
El rasgo definitorio es que la condición venga referida a un suceso futuro e incierto
En nuestro caso, la escritura determina como tal suceso el fallecimiento de D. J. M.
G. (hecho cierto de fecha incierta) pero precisamente bajo el testamento autorizado por
mí en el día de hoy con el anterior número de protocolo, como su última voluntad;
entendiéndose cumplida la condición a los seis meses del óbito en dicha circunstancia
(hecho incierto y desconocido). Que la última voluntad el causante sea precisa y
exactamente (testamento de 8 de julio de 2020) esa es lo que dota de carácter incierto al
suceso, pues no se sabe de ninguna forma si acaecerá o no y es del todo ajeno a la
voluntad de los hijos contratantes.
Dispone el artículo 1115 CC, párrafo 2 CC la validez de las condiciones que
dependen de la suerte o de la voluntad de un tercero, como es el caso.
Se ha establecido el inicio de la eficacia de la condición a los 6 meses del óbito
acaecido en la circunstancia prevista (testamento en concreto); para que exista un plazo
suficiente en orden a que los coherederos ejecuten el testamento, puedan realizar las
operaciones particionales y puedan así devenir en únicos condueños del proindiviso que
tienen acordado disolver.
II. En cuanto a la causa no reconocible de la adjudicación del 50% en pleno dominio
que se hace a don J. L. M., apartado 6 de la calificación
Sostiene el Sr. Registrador en su calificación, que no es reconocible la causa de la
atribución a D. J. L. de la adjudicación de la participación indivisa en su favor y no se
identifica si es negocio lucrativo u oneroso, si es intervivos o mortis causa.
Pues bien, de la causa de la atribución de los bienes inmuebles a D. J. L. se deja
constancia en el propio título de la escritura: se trata de una extinción de proindiviso
(artículos 400 y 406 del Código Civil) en la que pactan los intervinientes disolver el
condominio que (actualmente existe) que previsiblemente existirá entre ellos en el futuro
(al óbito de su padre) con satisfacción a metálico por quien se atribuirá la total propiedad
de los bienes al otro condómino, por razón de su indivisibilidad; satisfacción que se pacta
individualizada por cada bien y que en conjunto es por importe de 275.975,55 €,
obligación de pago que en tal caso se extinguirá por compensación parcial (art 1195 CC)
con la deuda que la hermana reconoce tener con D. J. L. (el reconocimiento de deuda es
una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad,
artículo 1.255 del Código Civil). No hace falta ningún esfuerzo indagatorio para constatar
que se trata de un negocio oneroso y que se realiza intervivos (respecto de bienes que
tendrás dos personas supérstites, si bien proyectado sobre la situación que se generará
tras el óbito del padre).
III. En cuanto a la calificación negativa por constituir un pacto sobre herencia futura
sin concurrencia de todos los herederos forzosos (art. 1271 del CC), apartado 8 de la
Calificación.
Vaya por delante que en la escritura concurren todos los herederos forzosos de D. J.
M. G., pues solo ha tenido dos hijos, D. J. L. que interviene personalmente y D.ª M. B.,
que comparece representada, precisamente por su padre.
cve: BOE-A-2021-6916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50221
Por escrito, de fecha 11 de febrero de 2021, el recurrente alegó los siguientes
fundamentos de Derecho:
«I. En cuanto al no entendimiento de la condición suspensiva, apartado 4 de la
calificación.
Es pacífico que la condición suspensiva es aquella que hace depender la eficacia de
un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e
incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla
la misma (art. 1113 del Código Civil). Como señala la Sentencia del TS de 3 de diciembre
de 1993: “la adición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la
eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual (Sentencia 18 de
mayo de 1963) y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito
necesario para la plena actividad de la relación”. En este mismo sentido STS de 6 de
mayo de 1.991, STS de 9 de septiembre de 2.008 y SIS de 2 de junio de 2006, entre
otras muchas.
El rasgo definitorio es que la condición venga referida a un suceso futuro e incierto
En nuestro caso, la escritura determina como tal suceso el fallecimiento de D. J. M.
G. (hecho cierto de fecha incierta) pero precisamente bajo el testamento autorizado por
mí en el día de hoy con el anterior número de protocolo, como su última voluntad;
entendiéndose cumplida la condición a los seis meses del óbito en dicha circunstancia
(hecho incierto y desconocido). Que la última voluntad el causante sea precisa y
exactamente (testamento de 8 de julio de 2020) esa es lo que dota de carácter incierto al
suceso, pues no se sabe de ninguna forma si acaecerá o no y es del todo ajeno a la
voluntad de los hijos contratantes.
Dispone el artículo 1115 CC, párrafo 2 CC la validez de las condiciones que
dependen de la suerte o de la voluntad de un tercero, como es el caso.
Se ha establecido el inicio de la eficacia de la condición a los 6 meses del óbito
acaecido en la circunstancia prevista (testamento en concreto); para que exista un plazo
suficiente en orden a que los coherederos ejecuten el testamento, puedan realizar las
operaciones particionales y puedan así devenir en únicos condueños del proindiviso que
tienen acordado disolver.
II. En cuanto a la causa no reconocible de la adjudicación del 50% en pleno dominio
que se hace a don J. L. M., apartado 6 de la calificación
Sostiene el Sr. Registrador en su calificación, que no es reconocible la causa de la
atribución a D. J. L. de la adjudicación de la participación indivisa en su favor y no se
identifica si es negocio lucrativo u oneroso, si es intervivos o mortis causa.
Pues bien, de la causa de la atribución de los bienes inmuebles a D. J. L. se deja
constancia en el propio título de la escritura: se trata de una extinción de proindiviso
(artículos 400 y 406 del Código Civil) en la que pactan los intervinientes disolver el
condominio que (actualmente existe) que previsiblemente existirá entre ellos en el futuro
(al óbito de su padre) con satisfacción a metálico por quien se atribuirá la total propiedad
de los bienes al otro condómino, por razón de su indivisibilidad; satisfacción que se pacta
individualizada por cada bien y que en conjunto es por importe de 275.975,55 €,
obligación de pago que en tal caso se extinguirá por compensación parcial (art 1195 CC)
con la deuda que la hermana reconoce tener con D. J. L. (el reconocimiento de deuda es
una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad,
artículo 1.255 del Código Civil). No hace falta ningún esfuerzo indagatorio para constatar
que se trata de un negocio oneroso y que se realiza intervivos (respecto de bienes que
tendrás dos personas supérstites, si bien proyectado sobre la situación que se generará
tras el óbito del padre).
III. En cuanto a la calificación negativa por constituir un pacto sobre herencia futura
sin concurrencia de todos los herederos forzosos (art. 1271 del CC), apartado 8 de la
Calificación.
Vaya por delante que en la escritura concurren todos los herederos forzosos de D. J.
M. G., pues solo ha tenido dos hijos, D. J. L. que interviene personalmente y D.ª M. B.,
que comparece representada, precisamente por su padre.
cve: BOE-A-2021-6916
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Núm. 101