III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

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bienes, en el sentido de autorizar al testador para practicar entre vivos la división de un
caudal, por lo que conforme al art. 1056, ha de pasarse en tanto no perjudique la legítima
de los herederos forzosos, pero sin que tal autorización pueda suponerse concedida sino
cuando la partición se halla respaldada por una disposición testamentaria, con la que ha
de tener perfecta adecuación, y a la que, por de ella derivar y traer causa, ha de
supeditarse; por tanto ha de considerarse nulo, como prohibido por este artículo, pues en
él se dispone que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que
aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al
artículo 1056. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, se
muestra refractario a la validez de los denominados pactos sucesorios, señalando el
artículo 1.271 del Código Civil que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros
contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal
conforme al artículo 1.056 del Código Civil (existen, además, otras excepciones que no
son ahora del caso, arts. 826 y 827, 831, etc.). En efecto, dicho precepto se refiere a la
partición realizada por acto entre vivos, anunciando la posibilidad de que el causante y
sus herederos realicen por anticipado la partición. Se trata así de una partición, llamada
a ser operativa o causar efectos en el momento de morir el causante, siendo además
discutido por los autores que se han ocupado de la discusión si esa partición tiene o no
carácter irrevocable para el testador”.
En el caso presente se dan las circunstancias de que no se conoce si se perjudican o
no las legítimas; y además si hay otros legitimarios que los dos hijos don J. L. M. P. y
doña M. B. M. P., ya que su padre contrajo nuevas nupcias, si bien se encuentra
divorciado.
No es aplicable al caso presente la jurisprudencia que admite los pactos sucesorios
sobre bienes concretos. En primer lugar, por todas las causas expresadas en los
argumentos y defectos anteriores, en que se pretende determinar un itinerario de los
bienes a adquirir por causa de muerte.
Y en segundo lugar, por el número y valor de los bienes inmuebles. No puede
pretenderse que no constituye una sucesión contractual de la herencia, cuando se
incluye la mayoría cualificada de los bienes que pertenecen a don J. M. G., tanto por su
número como por su cuantía.
Así, consultados los índices y Nota Simple de los bienes, además de los señalados,
únicamente sería titular don J. M. G., de los siguientes: (…)
Acuerdo:
Se acuerda no inscribir la Escritura, por las causas y en los términos que resultan de
la presente Nota de Calificación.
Contra la presente Calificación podrá (…)
Madrid a 23 de noviembre de 2020. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro
con el nombre y apellidos del registrador)».

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. M. P. interpuso recurso mediante
escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 6 el día 23
de diciembre de 2020, si bien, por no aducir argumento alguno en dicho escrito, fue
posteriormente requerido por el registrador, con base en los artículos 326.c) de la Ley
Hipotecaria y 73 y 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Pública, para que, en el plazo de diez
días, aportara escrito que contuviera los fundamentos de Derecho en los que basaba su
impugnación, advirtiéndole expresamente que si no se cumplimentaba tal requisito se le
podría declarar decaído en su derecho a la tramitación del recurso.

cve: BOE-A-2021-6916
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