III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50219
(un 25%)...” deja sin efecto el “previsiblemente” ya que suprime cualquier partición de
herencia después de la muerte del causante, definiendo su itinerario desde ahora, de
forma contractual.
– El argumento del Exponen V “no se refieren a la universalidad de la herencia de D.
J. M. G., sino a bienes concretos que no constituyen su totalidad existentes al tiempo de
su otorgamiento en el dominio de D. J. M. G. y de los intervinientes, por lo que,... se trata
de unos negocios jurídicos no encardinables en la prohibición del art. 1.271 del Código
Civil”, no es más que una manifestación de los comparecientes, sin que quede
acreditado fehacientemente a los efectos de la inscripción.
Así, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). de 16 noviembre 1932.
(Aranzadi RJ 1932\1289)
“Considerando.
Que tocante al segundo, es preciso recordar el hecho noveno de la demanda, donde
se recoge la promesa que el señor L. S. hizo al recurrente de nombrarle heredero en
propiedad no sólo de los bienes de su esposa, sino también de los propios y particulares
de dicho causante: y este anticipo de voluntad, ora se estime como una determinación
libérrima, ora como un propósito de desagravio y reparación en favor del heredero
instituido en el testamento ológrafo indebidamente, retenido por el supuesto oferente,
constituye como acertadamente dice la Sala sentenciadora, dados los términos
generales de tal manifestación, un pacto sobre herencia futura, prohibido e inefectual a
virtud de lo consignado en el párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil, del que
no pueden extraerse consecuencias jurídicas en punto al ejercicio de acciones derivadas
del pretendido cuasi-contrato que, fundado en el artículo 1887 del referido Cuerpo Legal
aspira a obtener el recurrente.”
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 31 octubre 1994. (Aranzadi
RJ 1994\8008).
“Sucede también que el que recurre no acreditó su condición de heredero del
prestamista y aunque así sucediera, ha de tenerse en cuenta el mandato imperativo del
artículo 1.271 del Código Civil, prohibitivo del contrato sobre herencia futura”.
También Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 14 marzo 2006
(Aranzadi JUR 2006\170499).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) núm. 324/2019
de 9 julio. (Aranzadi AC 2020\328).
“que el único título sucesorio es el testamento que contiene la voluntad de mejorar a
su hija Rebeca y que el contador partido ha tenido a su vista la de manifestaciones y no
le ha atribuido ningún efecto revocatorio del testamento; en cuanto a las manifestaciones
de que su hermana le hará entrega de la mitad de los 180.000 €, no es posible atribuir
dicha interpretación al acta de manifestaciones ya que de admitirse se vulnerarían
articulo 1271 Código Civil que sanciona con nulidad cualquier pacto sobre la herencia
futura”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) núm. 57/2017 de 14
febrero. (Aranzadi AC 2017\831).
“Pues bien, lo que han hecho las partes con estos actos es un reparto en vida de la
herencia de los actores, pacto... que se encuentra prohibido desde la tradición romanista
y que ha seguido así en el Código Civil, incluso tras la Ley 7/2003, de 1 abril (SAP de
Barcelona -Sección 13.ª- 697/2007 de 21 diciembre (Aranzadi JUR 2008, 108451)).
Según el art 1271.2 Ce, sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros
contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y
otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) núm. 136/2008 de 7
abril. (Aranzadi AC 2008\1735).
“En este sentido, no puede desconocerse que quedan proscritos con carácter
general los pactos sucesorios por el art. 1271 del Código Civil, y únicamente ha de
atenderse las excepciones que el propio precepto establece relativa a la partición de
cve: BOE-A-2021-6916
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Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50219
(un 25%)...” deja sin efecto el “previsiblemente” ya que suprime cualquier partición de
herencia después de la muerte del causante, definiendo su itinerario desde ahora, de
forma contractual.
– El argumento del Exponen V “no se refieren a la universalidad de la herencia de D.
J. M. G., sino a bienes concretos que no constituyen su totalidad existentes al tiempo de
su otorgamiento en el dominio de D. J. M. G. y de los intervinientes, por lo que,... se trata
de unos negocios jurídicos no encardinables en la prohibición del art. 1.271 del Código
Civil”, no es más que una manifestación de los comparecientes, sin que quede
acreditado fehacientemente a los efectos de la inscripción.
Así, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). de 16 noviembre 1932.
(Aranzadi RJ 1932\1289)
“Considerando.
Que tocante al segundo, es preciso recordar el hecho noveno de la demanda, donde
se recoge la promesa que el señor L. S. hizo al recurrente de nombrarle heredero en
propiedad no sólo de los bienes de su esposa, sino también de los propios y particulares
de dicho causante: y este anticipo de voluntad, ora se estime como una determinación
libérrima, ora como un propósito de desagravio y reparación en favor del heredero
instituido en el testamento ológrafo indebidamente, retenido por el supuesto oferente,
constituye como acertadamente dice la Sala sentenciadora, dados los términos
generales de tal manifestación, un pacto sobre herencia futura, prohibido e inefectual a
virtud de lo consignado en el párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil, del que
no pueden extraerse consecuencias jurídicas en punto al ejercicio de acciones derivadas
del pretendido cuasi-contrato que, fundado en el artículo 1887 del referido Cuerpo Legal
aspira a obtener el recurrente.”
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 31 octubre 1994. (Aranzadi
RJ 1994\8008).
“Sucede también que el que recurre no acreditó su condición de heredero del
prestamista y aunque así sucediera, ha de tenerse en cuenta el mandato imperativo del
artículo 1.271 del Código Civil, prohibitivo del contrato sobre herencia futura”.
También Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 14 marzo 2006
(Aranzadi JUR 2006\170499).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) núm. 324/2019
de 9 julio. (Aranzadi AC 2020\328).
“que el único título sucesorio es el testamento que contiene la voluntad de mejorar a
su hija Rebeca y que el contador partido ha tenido a su vista la de manifestaciones y no
le ha atribuido ningún efecto revocatorio del testamento; en cuanto a las manifestaciones
de que su hermana le hará entrega de la mitad de los 180.000 €, no es posible atribuir
dicha interpretación al acta de manifestaciones ya que de admitirse se vulnerarían
articulo 1271 Código Civil que sanciona con nulidad cualquier pacto sobre la herencia
futura”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) núm. 57/2017 de 14
febrero. (Aranzadi AC 2017\831).
“Pues bien, lo que han hecho las partes con estos actos es un reparto en vida de la
herencia de los actores, pacto... que se encuentra prohibido desde la tradición romanista
y que ha seguido así en el Código Civil, incluso tras la Ley 7/2003, de 1 abril (SAP de
Barcelona -Sección 13.ª- 697/2007 de 21 diciembre (Aranzadi JUR 2008, 108451)).
Según el art 1271.2 Ce, sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros
contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y
otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) núm. 136/2008 de 7
abril. (Aranzadi AC 2008\1735).
“En este sentido, no puede desconocerse que quedan proscritos con carácter
general los pactos sucesorios por el art. 1271 del Código Civil, y únicamente ha de
atenderse las excepciones que el propio precepto establece relativa a la partición de
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