III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50218
citado, o si en el testamento aparece la propia condición suspensiva o alguno de los
elementos referentes a ella.
Como se ha dicho, en la Escritura se enuncia en el Exponen, pero no se pacta, con
todos sus extremos, en el Estipulan.
En cualquier caso, sería imprescindible acreditar el contenido del Testamento.
Todo ello es contrario al principio hipotecario de especialidad o determinación.
(Artículos 9.c y 23 de la Ley Hipotecaria; y 51.6 de su Reglamento. Resoluciones
DGRN 14 de abril de 1969, 5 de junio de 2015).
5. (…)
6. No tener una causa reconocible la adjudicación que del 50% en pleno dominio
que pertenece a don J. M. G., se hace a don J. L. M. P., en la extinción del condominio.
En concreto:
– No consta si es a título gratuito u oneroso. No resulta por qué se adjudica a su hijo
don J. L. M. P., el 50% que le correspondería en los proindivisos sobre las fincas. No es
oneroso, al no señalarse contraprestación –frente a lo que sucede con la participación de
doña M. B.–. Pero tampoco resulta expresamente que sea a título gratuito.
– Y no consta claramente si es a título intervivos o mortis causa. En el caso presente
se pretende que el fallecimiento de don J. M. G., aparezca como condición suspensiva;
pero lo cierto es que la adquisición de los bienes parece que es a título sucesorio, ya que
no se pacta contraprestación.
(Artículos 1261.3.º y 1.274 a 1.276 del Código Civil).
Como señala reiteradamente la DGRN, actualmente DGSJ y FP, es necesaria la
expresión de la causa en los títulos inscribibles, sin que pueda jugar en el ámbito
registrar la presunción que establece el artículo 1.277 del Código Civil. Así
Resoluciones 28 de enero de 1999, 10 de marzo de 2004, 9 de diciembre de 2011, 16 de
febrero de 2012, 21 de mayo de 2012, 17 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012, 16
de enero de 2013, 31 de julio de 2014, 23 de septiembre de 2016).
7. (…)
8. Constituir un pacto sobre herencia futura, sin concurrencia de todos los
herederos forzosos, prohibido por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil.
No cabe duda de que el supuesto de hecho responde a pactos sobre la herencia
futura o sucesión contractual. En atención a los siguientes argumentos:
– Se vincula la extinción de los proindivisos sobre las fincas al fallecimiento de
don J. M. G.
– Además, la extinción de las comunidades de bienes la “someten desde ahora a la
condición suspensiva del fallecimiento de D. J. M. G., pero precisamente bajo el
testamento autorizado por el Notario de Madrid don Jaime Recarte Casanova, el día 8 de
julio de 2020, número 3.075 de su Protocolo, como su última voluntad”. Si bien con las
conjeturas a que se han hecho referencia en el Defecto número 5, se condiciona o
restringe la libre voluntad del futuro causante, y se encauza ella en una dirección que
implica claramente pactos sobre la herencia futura.
– Lo que se enuncia como condición suspensiva, es en realidad una conditio iuris de
la sucesión, o presupuesto legal de eficacia de la sucesión. (Art. 658.1 del Código Civil).
– Como ya se ha señalado en el defecto n.º 6, y a pesar de la falta de claridad que
en él se indica, es un hecho que el 50% del pleno dominio de las fincas -y, en su caso del
usufructo vitalicio del otro 50%- lo adquiere don J. M. G., sin más causa presumible que
el fallecimiento de su padre; y eso no es más que una sucesión hereditaria, que se
pretende articular como sucesión contractual.
– Ello aparece reforzado con lo que resulta del Exponen II “Que el otro 50% de la
copropiedad corresponde actualmente al padre de los intervinientes D. J. M. G., a cuyo
fallecimiento los intervinientes previsiblemente pasarán a ser los únicos copropietarios de
las fincas descritas”. Si el “previsiblemente” implica una previa partición y adjudicación de
la herencia, la Estipulación Primera “convienen en su íntegra adjudicación a D. J. L. M. P.
que habrá de compensar a D.ª B. M. P. por su participación indivisa en tales fincas
cve: BOE-A-2021-6916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50218
citado, o si en el testamento aparece la propia condición suspensiva o alguno de los
elementos referentes a ella.
Como se ha dicho, en la Escritura se enuncia en el Exponen, pero no se pacta, con
todos sus extremos, en el Estipulan.
En cualquier caso, sería imprescindible acreditar el contenido del Testamento.
Todo ello es contrario al principio hipotecario de especialidad o determinación.
(Artículos 9.c y 23 de la Ley Hipotecaria; y 51.6 de su Reglamento. Resoluciones
DGRN 14 de abril de 1969, 5 de junio de 2015).
5. (…)
6. No tener una causa reconocible la adjudicación que del 50% en pleno dominio
que pertenece a don J. M. G., se hace a don J. L. M. P., en la extinción del condominio.
En concreto:
– No consta si es a título gratuito u oneroso. No resulta por qué se adjudica a su hijo
don J. L. M. P., el 50% que le correspondería en los proindivisos sobre las fincas. No es
oneroso, al no señalarse contraprestación –frente a lo que sucede con la participación de
doña M. B.–. Pero tampoco resulta expresamente que sea a título gratuito.
– Y no consta claramente si es a título intervivos o mortis causa. En el caso presente
se pretende que el fallecimiento de don J. M. G., aparezca como condición suspensiva;
pero lo cierto es que la adquisición de los bienes parece que es a título sucesorio, ya que
no se pacta contraprestación.
(Artículos 1261.3.º y 1.274 a 1.276 del Código Civil).
Como señala reiteradamente la DGRN, actualmente DGSJ y FP, es necesaria la
expresión de la causa en los títulos inscribibles, sin que pueda jugar en el ámbito
registrar la presunción que establece el artículo 1.277 del Código Civil. Así
Resoluciones 28 de enero de 1999, 10 de marzo de 2004, 9 de diciembre de 2011, 16 de
febrero de 2012, 21 de mayo de 2012, 17 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012, 16
de enero de 2013, 31 de julio de 2014, 23 de septiembre de 2016).
7. (…)
8. Constituir un pacto sobre herencia futura, sin concurrencia de todos los
herederos forzosos, prohibido por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil.
No cabe duda de que el supuesto de hecho responde a pactos sobre la herencia
futura o sucesión contractual. En atención a los siguientes argumentos:
– Se vincula la extinción de los proindivisos sobre las fincas al fallecimiento de
don J. M. G.
– Además, la extinción de las comunidades de bienes la “someten desde ahora a la
condición suspensiva del fallecimiento de D. J. M. G., pero precisamente bajo el
testamento autorizado por el Notario de Madrid don Jaime Recarte Casanova, el día 8 de
julio de 2020, número 3.075 de su Protocolo, como su última voluntad”. Si bien con las
conjeturas a que se han hecho referencia en el Defecto número 5, se condiciona o
restringe la libre voluntad del futuro causante, y se encauza ella en una dirección que
implica claramente pactos sobre la herencia futura.
– Lo que se enuncia como condición suspensiva, es en realidad una conditio iuris de
la sucesión, o presupuesto legal de eficacia de la sucesión. (Art. 658.1 del Código Civil).
– Como ya se ha señalado en el defecto n.º 6, y a pesar de la falta de claridad que
en él se indica, es un hecho que el 50% del pleno dominio de las fincas -y, en su caso del
usufructo vitalicio del otro 50%- lo adquiere don J. M. G., sin más causa presumible que
el fallecimiento de su padre; y eso no es más que una sucesión hereditaria, que se
pretende articular como sucesión contractual.
– Ello aparece reforzado con lo que resulta del Exponen II “Que el otro 50% de la
copropiedad corresponde actualmente al padre de los intervinientes D. J. M. G., a cuyo
fallecimiento los intervinientes previsiblemente pasarán a ser los únicos copropietarios de
las fincas descritas”. Si el “previsiblemente” implica una previa partición y adjudicación de
la herencia, la Estipulación Primera “convienen en su íntegra adjudicación a D. J. L. M. P.
que habrá de compensar a D.ª B. M. P. por su participación indivisa en tales fincas
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Núm. 101