III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50201

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo
de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio
mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del
bien o lote o declarando desierta la subasta.
c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes
simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de
las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir
la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se
determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 de este
reglamento.
d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se
procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.
e) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la
legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u
otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las
condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La
adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que,
según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de
adquisición.”
36. Como se puede observar, el RGR ya no distingue entre adjudicación provisional
y definitiva. Ahora, dispone que el bien se adjudica al mejor postor y que, a continuación,
la propia adjudicación se suspende. En consecuencia, la adjudicación del bien sí que ha
tenido lugar, desplegando inicialmente sus efectos, para a continuación quedar en
suspenso su eficacia, que no su validez, como ocurre con cualquier acto administrativo.
Recuérdese que en derecho administrativo lo que se suspende es, o bien el
procedimiento, en cuyo caso no se ha dictado el acto finalizador del mismo, o bien un
concreto acto administrativo, normalmente el finalizador del correspondiente
procedimiento. En el presente caso, se suspende el acto finalizador del procedimiento, el
acto de adjudicación. En consecuencia, el mismo ha desplegado inicialmente sus efectos
para posteriormente suspenderse su eficacia.
37. Por otro lado, la cuestión de si con la adjudicación en una subasta
administrativa al amparo del artículo 104 bis del RGR se produce la trasmisión de
dominio, así como si cabe el retracto de colindantes, ha sido analizada por la Sentencia
de 14 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Alicante (recurso 777/2019). Esta
sentencia concluye que se produce la transmisión una vez que se aprueba el remate y
se otorga el acta de adjudicación y, en consecuencia, cabe el derecho de retracto (…).
En STS de 22.07.13 (ECLI:ES:TS:2013:4083) resolvió que (…)
La STS 18.03.09 (ECLI:ES:TS:2009:1141) dispuso que (…)
Por otra parte, la SAP Oviedo, sección 1ª, de 06.11.12 (ECLI:ES:APO:2012:3148)
razona:
“Sin embargo, lo que discute el recurso es lo imprescindible de la traditio del bien
objeto de la subasta a través de alguno de los medios señalados por el art. 609 del
Código Civil (EDL 1889/1), que en una subasta administrativa no tendría lugar sino a
través del certificado de adjudicación por parte de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
En esta dirección, dos sentencias posteriores a las que cita cada una de las partes,
parecen dejar sentada la doctrina sobre el plazo para el ejercicio de la acción de retracto
en supuestos de subasta judicial y de subasta administrativa. Se trata de las de 26 de
febrero y 1 de abril de 2.009 que dicen lo siguiente: ‘El artículo 1524 parece claro
respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o,
solo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera
tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que, si antes de la
inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha
de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió

cve: BOE-A-2021-6915
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