III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50198
considerar aplicable el régimen del procedimiento de subasta al procedimiento de
adjudicación directa por aplicación del punto 9, del artículo 107, del Reglamento General
de Recaudación, que se refiere a la enajenación mediante adjudicación directa, y en el
que se establece que “en lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la
enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al
adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto,
puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago”)
siempre quedaría en suspenso, por lo que, no habría transmisión del dominio, de tal
manera que, no habría adquisición anterior, y lo que implicaría que, no habría posibilidad,
nunca, de ejercer un derecho de retracto, sea de la clase que sea. Por otra parte, llama
la atención, que se haga referencia a notificación a colindantes, porque del artículo 1523
del Código Civil, que dice “también tendrán el derecho de retracto los propietarios de las
tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no
exceda de una hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a
las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos,
caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Si dos o más
colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño
de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo
solicite”, no resulta, como exige el artículo 104 bis-e), del Reglamento General de
Recaudación, que se ponga en conocimiento la adjudicación suspendida (lo que, se
recuerda, en este caso tampoco tendría sentido al ser un derecho de retracto), y sin que,
de la normativa reguladora del retracto legal de colindantes, resulte la obligación de
practicar notificación alguna, tal y como así se desprende del artículo 1524 del Código
Civil, en el que se establece que “no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino
dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de
comuneros excluye el de colindantes”. Seguidamente, indicar que, el conocimiento del
ejercicio de una acción de retracto, donde también se puede incluir, por lo tanto, la que
permite ejercitar el derecho de retracto de colindantes, es competencia de los órganos
judiciales, a través del correspondiente proceso ordinario, tal y como así resulta del
artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece que “se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 7.º Las que ejerciten una acción de
retracto de cualquier tipo”. Finalmente, es obligado recordar que, el ejercicio del derecho
de retracto de colindantes, está sujeto a una serie de requisitos preceptivos, lo cuales ha
sido mencionados en la nota de calificación fechada el 10 de julio de 2019 (carácter
rústico de las fincas, extensión superficial, localización, destino, etc.) que deberán darse
y ser acreditados ante la Autoridad competente, si se aspira a ejercitar con éxito la
acción de retracto de colindantes.
Por lo tanto, de un lado, ante el confusionismo generado, se hace imprescindible
aclarar si la enajenación se ha llevado a cabo mediante el procedimiento de adjudicación
directa, o mediante el procedimiento de subasta; y, de otro, por hacerse referencia a un
derecho de retracto de colindantes que no se ha ejercitado a través del cauce.
procedimental preceptivo, y que tampoco tiene encaje en el ámbito de aplicación del
artículo 104 bis-e del Reglamento General de Recaudación, y sin perjuicio de recalcar
que este derecho exige una adquisición previa, unido a los demás requisitos aludidos, no
es posible acceder a la petición de registración formulada.
En consecuencia, atendiendo a los citados hechos y fundamentos de derecho, y
dado el carácter, aparentemente subsanable del primer defecto advertido, condicionado
a la aclaración solicitada (que de confirmarse la utilización de un procedimiento de
adjudicación directa lo convertiría en insubsanable), se acuerda suspender la práctica de
la inscripción a favor de Doña R. M. A. R., y dado el carácter insubsanable del segundo
defecto advertido, se acuerda denegar la práctica de la inscripción en favor de la entidad
“Back General Services, S.A.”.
Vigo, a 17 de noviembre 2020.–La registradora (firma ilegible), Fdo. María
Purificación Geijo Barrientos.
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50198
considerar aplicable el régimen del procedimiento de subasta al procedimiento de
adjudicación directa por aplicación del punto 9, del artículo 107, del Reglamento General
de Recaudación, que se refiere a la enajenación mediante adjudicación directa, y en el
que se establece que “en lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la
enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al
adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto,
puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago”)
siempre quedaría en suspenso, por lo que, no habría transmisión del dominio, de tal
manera que, no habría adquisición anterior, y lo que implicaría que, no habría posibilidad,
nunca, de ejercer un derecho de retracto, sea de la clase que sea. Por otra parte, llama
la atención, que se haga referencia a notificación a colindantes, porque del artículo 1523
del Código Civil, que dice “también tendrán el derecho de retracto los propietarios de las
tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no
exceda de una hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a
las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos,
caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Si dos o más
colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño
de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo
solicite”, no resulta, como exige el artículo 104 bis-e), del Reglamento General de
Recaudación, que se ponga en conocimiento la adjudicación suspendida (lo que, se
recuerda, en este caso tampoco tendría sentido al ser un derecho de retracto), y sin que,
de la normativa reguladora del retracto legal de colindantes, resulte la obligación de
practicar notificación alguna, tal y como así se desprende del artículo 1524 del Código
Civil, en el que se establece que “no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino
dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de
comuneros excluye el de colindantes”. Seguidamente, indicar que, el conocimiento del
ejercicio de una acción de retracto, donde también se puede incluir, por lo tanto, la que
permite ejercitar el derecho de retracto de colindantes, es competencia de los órganos
judiciales, a través del correspondiente proceso ordinario, tal y como así resulta del
artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece que “se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 7.º Las que ejerciten una acción de
retracto de cualquier tipo”. Finalmente, es obligado recordar que, el ejercicio del derecho
de retracto de colindantes, está sujeto a una serie de requisitos preceptivos, lo cuales ha
sido mencionados en la nota de calificación fechada el 10 de julio de 2019 (carácter
rústico de las fincas, extensión superficial, localización, destino, etc.) que deberán darse
y ser acreditados ante la Autoridad competente, si se aspira a ejercitar con éxito la
acción de retracto de colindantes.
Por lo tanto, de un lado, ante el confusionismo generado, se hace imprescindible
aclarar si la enajenación se ha llevado a cabo mediante el procedimiento de adjudicación
directa, o mediante el procedimiento de subasta; y, de otro, por hacerse referencia a un
derecho de retracto de colindantes que no se ha ejercitado a través del cauce.
procedimental preceptivo, y que tampoco tiene encaje en el ámbito de aplicación del
artículo 104 bis-e del Reglamento General de Recaudación, y sin perjuicio de recalcar
que este derecho exige una adquisición previa, unido a los demás requisitos aludidos, no
es posible acceder a la petición de registración formulada.
En consecuencia, atendiendo a los citados hechos y fundamentos de derecho, y
dado el carácter, aparentemente subsanable del primer defecto advertido, condicionado
a la aclaración solicitada (que de confirmarse la utilización de un procedimiento de
adjudicación directa lo convertiría en insubsanable), se acuerda suspender la práctica de
la inscripción a favor de Doña R. M. A. R., y dado el carácter insubsanable del segundo
defecto advertido, se acuerda denegar la práctica de la inscripción en favor de la entidad
“Back General Services, S.A.”.
Vigo, a 17 de noviembre 2020.–La registradora (firma ilegible), Fdo. María
Purificación Geijo Barrientos.
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101