III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50196

establece que “1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos
embargados: a) Cuando después de realizado el concurso, queden bienes o derechos
sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos, perecederos o cuando existan otras
razones de urgencia, justificadas en el expediente. e) En otros casos no sea posible o no
convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente”. Ante una
reforma de semejante importancia como la expuesta, adquiere especial valor, el régimen
transitorio aplicable debiendo partirse de la Disposición Final Única, del Real Decreto
1071/2017, de 29 de diciembre, en la que se establece que “este real decreto entrará en
vigor el día 1 de enero de 2018”; por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, del
Reglamento General de Recaudación, tras la redacción dada por el Real Decreto
1071/2017, de 29 de diciembre, establece que “las normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre
de 2018”; y, finalmente, la Disposición Transitoria Tercera, del Reglamento General de
Recaudación, establece que: “1. Este reglamento será de aplicación a los
procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su
entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha
entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actuaciones de
enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante
subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de
adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.
2. Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de
aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este
reglamento serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 3. Las notificaciones de los acuerdos de
denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes de la
entrada en vigor de este reglamento, relativos a aplazamientos, fraccionamientos o
compensaciones solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de
pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto
en los artículos 108 y 56.3.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 168411990, de 20 de diciembre, respectivamente”. Este régimen
transitorio, y en relación a la cuestión que nos ocupa, ha sido analizado por la Dirección
General de los Registros y del Notariado (debiendo entenderse hecha la referencia, en el
momento presente, al organismo denominado Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública) en Resoluciones como las de 9, 22, 23, 24, y 30 de mayo de 2019, 6 de junio
de 2019, 4, 5, 7, 8, 23 y 26 de julio de 2019, 2, 3, 5 y 27 de septiembre de 2019, o, 2 de
octubre de 2019, entre otras. Conjugando lo expuesto, las conclusiones a las que hay
que llegar son las siguientes: el día 1 de septiembre del año 2018, han entrado en vigor
las normas formales relativas al procedimiento de enajenación mediante subasta
(Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento General de Recaudación), pero, las
normas de fondo (de las que resulta la eliminación del procedimiento de adjudicación
directa como procedimiento ulterior al de subasta desierta), ya habían entrado en vigor el
día 1 de enero del año 2018 (Disposición Final Única del Real Decreto 1071/2017, de 29
de diciembre). Sentado lo expuesto, cabe concretar qué actos son los relevantes para
aplicar uno u otro régimen, lo que exige atender a la Disposición Transitoria Tercera, del
Reglamento General de Recaudación (debidamente adaptada, es decir, debe sustituirse
la fecha “1 de julio de 2004”, por la de 1 de enero de 2018), de la que resulta que, lo
relevante es atender a la fecha del acuerdo de enajenación mediante subasta, y a la
fecha de inicio del procedimiento de adjudicación directa. Por lo tanto, si se aplica lo
expuesto al caso que motiva la presente nota de calificación se observa que, la
celebración de la subasta se ha fijado para una fecha posterior al 1 de enero de 2018
(concretamente, el 11 de abril de 2018), lo que quiere decir que, el acuerdo, o posible
acuerdo (ya que no se sabe con seguridad si, realmente, se ha enajenado el bien
embargado mediante un procedimiento de subasta, aunque, lo que resulta del

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