III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50195
de la persona indicada en los hechos, y que se ha ejercitado el derecho de retracto de
colindantes previsto en el artículo 1523 del Código Civil, previa notificación, y con apoyo,
también, en el artículo 104 bis-e) del Reglamento General de Recaudación.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, cabe partir del título calificado
negativamente con fecha, 10 de julio de 2019; si se hace un análisis de su contenido se
observa que, todos los datos llevan a considerar que la finca ha sido enajenada
mediante el procedimiento de subasta (es decir: ciñéndonos al título calificado, los datos
contenidos en el documento calificado obligan a pensar que la enajenación del bien
embargado se ha realizado a través del procedimiento de subasta, y no a través del
procedimiento de adjudicación directa (el título del documento es certificación del acta de
subasta, y no certificación del acta de adjudicación directa, se hace referencia en el
mismo a la fecha de celebración de la subasta, y no a la iniciación del trámite de
adjudicación directa, en distintas partes del mismo se alude solo a la subasta, y no a otro
procedimiento, no se hace constar en el mismo que la subasta celebrada haya quedado
desierta); y lo dicho, cabe relacionarlo, con el contenido del documento complementario
aportado, donde se establece “a los efectos del procedimiento de enajenación mediante
venta y adjudicación directa”, lo que podría, por lo tanto, guardar congruencia con el
párrafo del título calificado que hace referencia “al acta del trámite de venta mediante
gestión y adjudicación directa” mencionado en los hechos, y por lo tanto, poder llegar a
concluir que, gracias a la aportación de este documento complementario, se ponga de
manifiesto que, bajo la apariencia de un procedimiento de enajenación mediante
subasta, se ha producido la adjudicación, realmente, mediante un procedimiento de
adjudicación directa). Lo dicho, obliga a exigir la aclaración consistente en si el
procedimiento utilizado ha sido el de adjudicación directa, o el de subasta, ya que, no es
entendible, que todos los datos del documento calificado hagan referencia al
procedimiento de subasta, salvo lo dicho, y ahora se insista en la utilización de un
procedimiento de adjudicación directa. Antes de seguir adelante, cabe recordar, que tal y
como declara el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en su artículo 100.1, que dice que “las formas de enajenación
de los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación
directa, salvo los procedimientos específicos de realización de determinados bienes o
derechos que se regulan en este reglamento”, se diferencian, como procedimientos de
enajenación distintos, el de subasta, y el de adjudicación directa, por lo que,
aparentemente, no guardaría la debida congruencia la circunstancia consistente en que,
si los datos que resultan del documento calificado (a los que se ha hecho alusión),
obligan a pensar, que la enajenación del bien embargado se ha realizado mediante
subasta, se haga referencia al acta del trámite de venta mediante gestión y adjudicación
directa, salvo que, se haya querido poner de manifiesto, sin la debida claridad que,
celebrada la subasta, y ante el hecho de que ésta haya quedado desierta (lo que no se
conoce), se haya acudido al procedimiento de adjudicación directa, pero, aun así, esta
hipótesis, tampoco sería admisible, si se atiende a las fechas que figuran en el título
calificado. Antes de seguir adelante, y atendiendo a lo que se acaba de indicar, es
obligado analizar el régimen impuesto por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de
diciembre, que ha reformado el Reglamento General de Recaudación, destacando de
esta reforma, la parte que afecta al régimen de enajenación de los bienes embargados, y
en particular, al procedimiento se subasta, respecto del cual, hay que tener en cuenta lo
que resulta del Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre,
donde se establece que “la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de
enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y
agilidad. En el mismo sentido anteriormente apuntado, se ha eliminado la existencia de
una primera y segunda licitación en la subasta”. Esta novedad normativa, es decir, la
eliminación del procedimiento de adjudicación directa como procedimiento ulterior y
subsiguiente, al procedimiento de subasta desierta se ha traducido en la redacción dada
al vigente artículo 107, apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, donde se
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50195
de la persona indicada en los hechos, y que se ha ejercitado el derecho de retracto de
colindantes previsto en el artículo 1523 del Código Civil, previa notificación, y con apoyo,
también, en el artículo 104 bis-e) del Reglamento General de Recaudación.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, cabe partir del título calificado
negativamente con fecha, 10 de julio de 2019; si se hace un análisis de su contenido se
observa que, todos los datos llevan a considerar que la finca ha sido enajenada
mediante el procedimiento de subasta (es decir: ciñéndonos al título calificado, los datos
contenidos en el documento calificado obligan a pensar que la enajenación del bien
embargado se ha realizado a través del procedimiento de subasta, y no a través del
procedimiento de adjudicación directa (el título del documento es certificación del acta de
subasta, y no certificación del acta de adjudicación directa, se hace referencia en el
mismo a la fecha de celebración de la subasta, y no a la iniciación del trámite de
adjudicación directa, en distintas partes del mismo se alude solo a la subasta, y no a otro
procedimiento, no se hace constar en el mismo que la subasta celebrada haya quedado
desierta); y lo dicho, cabe relacionarlo, con el contenido del documento complementario
aportado, donde se establece “a los efectos del procedimiento de enajenación mediante
venta y adjudicación directa”, lo que podría, por lo tanto, guardar congruencia con el
párrafo del título calificado que hace referencia “al acta del trámite de venta mediante
gestión y adjudicación directa” mencionado en los hechos, y por lo tanto, poder llegar a
concluir que, gracias a la aportación de este documento complementario, se ponga de
manifiesto que, bajo la apariencia de un procedimiento de enajenación mediante
subasta, se ha producido la adjudicación, realmente, mediante un procedimiento de
adjudicación directa). Lo dicho, obliga a exigir la aclaración consistente en si el
procedimiento utilizado ha sido el de adjudicación directa, o el de subasta, ya que, no es
entendible, que todos los datos del documento calificado hagan referencia al
procedimiento de subasta, salvo lo dicho, y ahora se insista en la utilización de un
procedimiento de adjudicación directa. Antes de seguir adelante, cabe recordar, que tal y
como declara el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en su artículo 100.1, que dice que “las formas de enajenación
de los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación
directa, salvo los procedimientos específicos de realización de determinados bienes o
derechos que se regulan en este reglamento”, se diferencian, como procedimientos de
enajenación distintos, el de subasta, y el de adjudicación directa, por lo que,
aparentemente, no guardaría la debida congruencia la circunstancia consistente en que,
si los datos que resultan del documento calificado (a los que se ha hecho alusión),
obligan a pensar, que la enajenación del bien embargado se ha realizado mediante
subasta, se haga referencia al acta del trámite de venta mediante gestión y adjudicación
directa, salvo que, se haya querido poner de manifiesto, sin la debida claridad que,
celebrada la subasta, y ante el hecho de que ésta haya quedado desierta (lo que no se
conoce), se haya acudido al procedimiento de adjudicación directa, pero, aun así, esta
hipótesis, tampoco sería admisible, si se atiende a las fechas que figuran en el título
calificado. Antes de seguir adelante, y atendiendo a lo que se acaba de indicar, es
obligado analizar el régimen impuesto por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de
diciembre, que ha reformado el Reglamento General de Recaudación, destacando de
esta reforma, la parte que afecta al régimen de enajenación de los bienes embargados, y
en particular, al procedimiento se subasta, respecto del cual, hay que tener en cuenta lo
que resulta del Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre,
donde se establece que “la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de
enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y
agilidad. En el mismo sentido anteriormente apuntado, se ha eliminado la existencia de
una primera y segunda licitación en la subasta”. Esta novedad normativa, es decir, la
eliminación del procedimiento de adjudicación directa como procedimiento ulterior y
subsiguiente, al procedimiento de subasta desierta se ha traducido en la redacción dada
al vigente artículo 107, apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, donde se
cve: BOE-A-2021-6915
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