III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50210

Esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos» y, por todas, la
más reciente de 21 de febrero de 2020) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el
ámbito de eficacia temporal de la mencionada reforma a propósito del procedimiento de
enajenación por el trámite de la adjudicación directa como procedimiento posterior y
subsiguiente al de subasta. Según la doctrina fijada por este Centro Directivo, la
transcrita disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1071/2017 no extiende su
ámbito de aplicación a la modificación introducida en el artículo 107 del Reglamento
General de Recaudación, cuyo apartado 1 dispone: «Procederá la adjudicación directa
de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el concurso,
queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos perecederos o
cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente. c) En otros
casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones
justificadas en el expediente». Este precepto no incluye ya en su letra a), a diferencia de
lo que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la
adjudicación directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos
sin adjudicar. En efecto, tanto la interpretación literal de la citada disposición transitoria
cuarta (que se refiere explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las «normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado»), como su interpretación finalista y
sistemática conducen a la conclusión anterior, pues siendo la finalidad de la referida
eliminación de la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta, según el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «simplificar
el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como
su transparencia y agilidad», resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de
adjudicación del bien a la propia Hacienda Pública (vid. artículo 109 del Reglamento
General de Recaudación), a un procedimiento de menor publicidad y concurrencia
(adjudicación directa) que a otro con mayores niveles de concurrencia y transparencia
(nueva subasta), nueva subasta que es lo que procede en defecto de adjudicación del
bien a la Hacienda Pública (cfr. artículo 112.2 del citado Reglamento). De este modo, la
modificación introducida en el artículo 107 del Reglamento General de Recaudación
resultaba aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Por otra parte, y en cuanto al ámbito de aplicación temporal de los artículos 104 y
104 bis del Reglamento General de Recaudación, preceptos que sustituyen al anterior
artículo 104, no hay duda de que el vigente artículo 104 del Reglamento General de
Recaudación, que regula «el desarrollo de la subasta» resulta únicamente aplicable a
procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018, siendo íntegramente de
aplicación la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1071/2017, que
específicamente se refiere a «las normas relativas al desarrollo del procedimiento de
subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado».
Así lo ha confirmado también esta Dirección General, que en relación con el ámbito de
aplicación de la referida disposición transitoria cuarta ha afirmado que se aplica «(…)
exclusivamente a “las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a
través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado”, siendo así
que existe un precepto concreto de entre los reformados, el artículo 104 del Reglamento,
que lleva por epígrafe precisamente el de “desarrollo de la subasta”, en el que se
contiene la nueva regulación sobre la celebración de la subasta en forma electrónica a
través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuya
entrada en vigor queda aplazada hasta el 1 de septiembre de 2018» (vid., por todas,
Resoluciones de 23 de julio de 2019 y 21 de febrero de 2020).
Más problemática resulta la determinación del ámbito temporal de aplicación de los
restantes artículos reguladores del procedimiento de enajenación mediante subasta, y
específicamente la del artículo 104 bis, al que luego se hará referencia.
Podrá discutirse el alcance concreto de la necesidad, por su relación de conexión
directa e inmediata, de entender incluida en la expresión «normas relativas al desarrollo
del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal

cve: BOE-A-2021-6915
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Núm. 101