III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50209
En ninguna de las certificaciones administrativas presentadas a inscripción figura
referencia alguna a las circunstancias de haber habido una primera y en su caso
segunda licitación (contempladas en el Reglamento General de Recaudación antes de la
reforma de 2017), o de haber sido adjudicada la finca a la mercantil recurrente como
consecuencia de haber quedado desierta la subasta. Más bien al contrario, pues tal y
como consta en la certificación complementaria de 2020, la finca fue inicialmente
adjudicada a una persona, la mejor postora, pero tras serle notificada tal adjudicación a
la sociedad recurrente, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 bis, apartado e)
(anterior artículo 104.5 del Reglamento General de Recaudación), y haber esta
ejercitado el derecho de retracto de colindantes, la finca resultó finalmente adjudicada a
esta última.
En definitiva, resulta indubitado que el procedimiento empleado para la enajenación
de la finca es el de subasta, y que la adjudicación en favor del recurrente se realiza como
consecuencia del ejercicio por el mismo del derecho de retracto (cuya procedencia se
analizará más adelante) en los términos previstos por el artículo 104 bis apartado e) del
Reglamento General de Recaudación. Por ello no puede confirmarse la objeción
planteada por la registradora, ni, en consecuencia, procede analizar el segundo de los
cuestionamientos planteados por la registradora relativo a la improcedencia del
procedimiento de adjudicación directa tras la reforma operada por el Real Decreto
1071/2017, que prohíbe acudir al mismo como procedimiento ulterior y subsiguiente al de
subasta, en tanto en cuanto no ha sido este el cauce seguido para la adjudicación de la
finca a favor del recurrente.
4. Según el segundo defecto invocado por la registradora, ésta rechaza el ejercicio
del derecho de retracto por parte de la sociedad recurrente (titular de la finca colindante
con la que es objeto de subasta), por dos razones: no ser definitiva la adjudicación
realizada a favor de la mejor postora y no ser rústica la finca objeto de enajenación.
El artículo 104 bis del Reglamento General de Recaudación dispone que: «e)
Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la
legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u
otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las
condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La
adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que,
según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de
adquisición». Este precepto, introducido tras la reforma operada en 2017 sustituye al
anterior artículo 104.5, de acuerdo con el cual «en el caso de que se hayan subastado
bienes o derechos respecto de los que, según la legislación aplicable, existan
interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordada la adjudicación,
esta se comunicará a dichos interesados. La adjudicación definitiva quedará en
suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados
puedan ejercer su derecho».
Conviene hacer una referencia al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, en relación con estos preceptos. Se establece
en su disposición final única que el mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018».
Por su parte, la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el párrafo segundo
de su apartado 1 que «las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose
por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el
acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por
concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la
entrada en vigor de este reglamento». Finalmente, el citado Real Decreto 1071/2017
introduce en el mismo Reglamento General de Recaudación, a través del apartado 39 de
su artículo único, una nueva disposición transitoria cuarta, conforme a la cual «las
normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de
Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los
procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018».
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50209
En ninguna de las certificaciones administrativas presentadas a inscripción figura
referencia alguna a las circunstancias de haber habido una primera y en su caso
segunda licitación (contempladas en el Reglamento General de Recaudación antes de la
reforma de 2017), o de haber sido adjudicada la finca a la mercantil recurrente como
consecuencia de haber quedado desierta la subasta. Más bien al contrario, pues tal y
como consta en la certificación complementaria de 2020, la finca fue inicialmente
adjudicada a una persona, la mejor postora, pero tras serle notificada tal adjudicación a
la sociedad recurrente, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 bis, apartado e)
(anterior artículo 104.5 del Reglamento General de Recaudación), y haber esta
ejercitado el derecho de retracto de colindantes, la finca resultó finalmente adjudicada a
esta última.
En definitiva, resulta indubitado que el procedimiento empleado para la enajenación
de la finca es el de subasta, y que la adjudicación en favor del recurrente se realiza como
consecuencia del ejercicio por el mismo del derecho de retracto (cuya procedencia se
analizará más adelante) en los términos previstos por el artículo 104 bis apartado e) del
Reglamento General de Recaudación. Por ello no puede confirmarse la objeción
planteada por la registradora, ni, en consecuencia, procede analizar el segundo de los
cuestionamientos planteados por la registradora relativo a la improcedencia del
procedimiento de adjudicación directa tras la reforma operada por el Real Decreto
1071/2017, que prohíbe acudir al mismo como procedimiento ulterior y subsiguiente al de
subasta, en tanto en cuanto no ha sido este el cauce seguido para la adjudicación de la
finca a favor del recurrente.
4. Según el segundo defecto invocado por la registradora, ésta rechaza el ejercicio
del derecho de retracto por parte de la sociedad recurrente (titular de la finca colindante
con la que es objeto de subasta), por dos razones: no ser definitiva la adjudicación
realizada a favor de la mejor postora y no ser rústica la finca objeto de enajenación.
El artículo 104 bis del Reglamento General de Recaudación dispone que: «e)
Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la
legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u
otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las
condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La
adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que,
según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de
adquisición». Este precepto, introducido tras la reforma operada en 2017 sustituye al
anterior artículo 104.5, de acuerdo con el cual «en el caso de que se hayan subastado
bienes o derechos respecto de los que, según la legislación aplicable, existan
interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordada la adjudicación,
esta se comunicará a dichos interesados. La adjudicación definitiva quedará en
suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados
puedan ejercer su derecho».
Conviene hacer una referencia al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, en relación con estos preceptos. Se establece
en su disposición final única que el mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018».
Por su parte, la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el párrafo segundo
de su apartado 1 que «las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose
por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el
acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por
concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la
entrada en vigor de este reglamento». Finalmente, el citado Real Decreto 1071/2017
introduce en el mismo Reglamento General de Recaudación, a través del apartado 39 de
su artículo único, una nueva disposición transitoria cuarta, conforme a la cual «las
normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de
Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los
procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018».
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101