III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50208
Real Decreto 1071/2017, de 29 de enero, reforma que a su juicio estaba en vigor el día
11 de abril de 2018 en que se celebró la subasta y se abrió el procedimiento de
adjudicación directa.
En relación con el primero de los cuestionamientos, tiene razón la registradora al
advertir la confusión terminológica empleada tanto en la certificación del acta de subasta
de 21 de noviembre de 2018 como en el anexo complementario a dicha acta de 20 de
octubre de 2020, en la medida en que en el primero se hace referencia al «trámite de
venta mediante gestión y adjudicación directa» y el segundo al «procedimiento de
enajenación mediante venta y adjudicación directa» así como al artículo 107 del
Reglamento General de Recaudación que regula el procedimiento de enajenación
mediante adjudicación directa, sin que las alegaciones presentadas por la Agencia
Tributaria de Galicia contribuyan a clarificar la cuestión en la medida en que estas,
además de hacer referencia indistinta tanto a procedimiento de subasta como de
adjudicación directa, se centran específicamente en la determinación del marco
normativo temporalmente aplicable al procedimiento que ahora se analiza.
Ello no obstante, del conjunto de la documentación resultante del expediente resulta
indudable que el procedimiento empleado para la adjudicación del bien ha sido el de
subasta, regulado en los artículos 101 y siguientes del Reglamento General de
Recaudación. Así resulta de la certificación de 21 de noviembre de 2018 y del anexo
complementario a la misma de 20 de octubre de 2020. En efecto, la certificación de 2018
se rubrica «certificación del acta de subasta» (artículo 104 bis del citado Reglamento), y
tanto en esta certificación como en la de 2020 se hacen continuas referencias a la finca
objeto de subasta, a la notificación al deudor de la providencia de subasta (cfr. artículo
101.2), a la fijación de la celebración de la subasta el día 11 de abril de 2018 (cfr. artículo
104.1), a la mesa de subasta y sus componentes (cfr. artículo 103 ter y siguientes), a la
apertura de los sobres presentados (cfr. artículo 104.3 del Reglamento General de
Recaudación en su redacción originaria), a la adjudicación de la finca al mejor postor
(artículo 104.4. de dicho Reglamento en su redacción originaria). En el mismo sentido se
pronuncia el mandamiento de cancelación de cargas en el que se hace mención explícita
al acta de subasta, a la circunstancia de haber tenido lugar la celebración de la subasta
pública el día 11 de abril de 2018 y, por fin, a la orden de cancelación «dando
cumplimiento a lo previsto en los artículos 104, 110 y 111 del Reglamento General de
Recaudación», siendo así que el artículo 104, como se ha expuesto, es el regulador del
procedimiento de subasta. Por su parte, la Agencia Tributaria de Galicia, con ocasión de
la interposición del recurso, alega que «la Certificación del Acta de Subasta
anteriormente mencionada, se refiere a la adjudicación del bien identificado como lote n.º
4 de la subasta celebrada por la Zona de Recaudación el día 11.04.2018, según anuncio
de fecha 05.02.2018 (DOG n.º 45 de fecha 05/03/2018)», y añade que «la subasta del
lote n.º 4 se realiza al amparo del artículo 104 RGR, regulador del desarrollo de la
subasta».
Finalmente, la adjudicación definitiva se realiza a favor de la sociedad recurrente
como consecuencia del ejercicio por parte del mismo del derecho de retracto de
colindantes del artículo 1523 del Código Civil, en aplicación de lo previsto por el vigente
artículo 104 bis, apartado e), lo que tiene lugar únicamente en el seno del procedimiento
de subasta, pues tal y como dispone el citado artículo 104 bis «finalizada la fase de
presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se
procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas: e)
Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la
legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u
otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las
condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La
adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que,
según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de
adquisición».
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50208
Real Decreto 1071/2017, de 29 de enero, reforma que a su juicio estaba en vigor el día
11 de abril de 2018 en que se celebró la subasta y se abrió el procedimiento de
adjudicación directa.
En relación con el primero de los cuestionamientos, tiene razón la registradora al
advertir la confusión terminológica empleada tanto en la certificación del acta de subasta
de 21 de noviembre de 2018 como en el anexo complementario a dicha acta de 20 de
octubre de 2020, en la medida en que en el primero se hace referencia al «trámite de
venta mediante gestión y adjudicación directa» y el segundo al «procedimiento de
enajenación mediante venta y adjudicación directa» así como al artículo 107 del
Reglamento General de Recaudación que regula el procedimiento de enajenación
mediante adjudicación directa, sin que las alegaciones presentadas por la Agencia
Tributaria de Galicia contribuyan a clarificar la cuestión en la medida en que estas,
además de hacer referencia indistinta tanto a procedimiento de subasta como de
adjudicación directa, se centran específicamente en la determinación del marco
normativo temporalmente aplicable al procedimiento que ahora se analiza.
Ello no obstante, del conjunto de la documentación resultante del expediente resulta
indudable que el procedimiento empleado para la adjudicación del bien ha sido el de
subasta, regulado en los artículos 101 y siguientes del Reglamento General de
Recaudación. Así resulta de la certificación de 21 de noviembre de 2018 y del anexo
complementario a la misma de 20 de octubre de 2020. En efecto, la certificación de 2018
se rubrica «certificación del acta de subasta» (artículo 104 bis del citado Reglamento), y
tanto en esta certificación como en la de 2020 se hacen continuas referencias a la finca
objeto de subasta, a la notificación al deudor de la providencia de subasta (cfr. artículo
101.2), a la fijación de la celebración de la subasta el día 11 de abril de 2018 (cfr. artículo
104.1), a la mesa de subasta y sus componentes (cfr. artículo 103 ter y siguientes), a la
apertura de los sobres presentados (cfr. artículo 104.3 del Reglamento General de
Recaudación en su redacción originaria), a la adjudicación de la finca al mejor postor
(artículo 104.4. de dicho Reglamento en su redacción originaria). En el mismo sentido se
pronuncia el mandamiento de cancelación de cargas en el que se hace mención explícita
al acta de subasta, a la circunstancia de haber tenido lugar la celebración de la subasta
pública el día 11 de abril de 2018 y, por fin, a la orden de cancelación «dando
cumplimiento a lo previsto en los artículos 104, 110 y 111 del Reglamento General de
Recaudación», siendo así que el artículo 104, como se ha expuesto, es el regulador del
procedimiento de subasta. Por su parte, la Agencia Tributaria de Galicia, con ocasión de
la interposición del recurso, alega que «la Certificación del Acta de Subasta
anteriormente mencionada, se refiere a la adjudicación del bien identificado como lote n.º
4 de la subasta celebrada por la Zona de Recaudación el día 11.04.2018, según anuncio
de fecha 05.02.2018 (DOG n.º 45 de fecha 05/03/2018)», y añade que «la subasta del
lote n.º 4 se realiza al amparo del artículo 104 RGR, regulador del desarrollo de la
subasta».
Finalmente, la adjudicación definitiva se realiza a favor de la sociedad recurrente
como consecuencia del ejercicio por parte del mismo del derecho de retracto de
colindantes del artículo 1523 del Código Civil, en aplicación de lo previsto por el vigente
artículo 104 bis, apartado e), lo que tiene lugar únicamente en el seno del procedimiento
de subasta, pues tal y como dispone el citado artículo 104 bis «finalizada la fase de
presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se
procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas: e)
Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la
legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u
otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las
condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La
adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que,
según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de
adquisición».
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101