III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50207
emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de
dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos, según se
destaca en el Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del
«Boletín Oficial del Estado»; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación
de los bienes y derechos objeto de enajenación (inspirados en los términos previstos en
el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En relación con
las subastas se introducen modificaciones en las normas relativas a su desarrollo, y
entre ellas se dispone que la subasta sea única, eliminado la existencia de una primera y
segunda licitación; se prevé que la presentación y ordenación de las ofertas será
electrónica; se faculta a los licitadores a solicitar que el depósito quede a resultas de que
finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta –postura con
reserva de depósito–; se prevé que a igualdad de pujas prevalece la primera en el
tiempo; y se establece el umbral del 50% del tipo de subasta a efectos de que si fuera
inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del
bien o lote o bien declarar desierta la subasta.
En relación con el concurso se prevé que solo se puede utilizar como procedimiento
para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de
subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan otras
razones de interés público debidamente justificadas.
Y, finalmente, lo que resulta particularmente relevante a los efectos de este
expediente, en cuanto a la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.
Se refiere a esta última novedad el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017 diciendo
que «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para
potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad».
Esta novedad se concreta en la nueva redacción del artículo 107, apartado 1, del
Reglamento General de Recaudación conforme al cual: «Procederá la adjudicación
directa de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el
concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente», que no incluye ya en su letra a), a diferencia de lo
que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la adjudicación
directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin
adjudicar.
Que esto es así (es decir, que en la actualidad no cabe acudir a la enajenación
mediante la adjudicación directa en los casos en que la subasta haya quedado desierta)
se deduce además del citado preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta».
3. En el presente caso la registradora cuestiona, por un lado, la clase de
procedimiento seguido, pues a su juicio existe una confusión al respecto en la titulación
presentada en tanto se habla mayoritariamente de subasta pero también se hace
referencia explícita al «trámite de venta mediante gestión y adjudicación directa» y al
«procedimiento de enajenación mediante venta y adjudicación directa»; y, por otro, y
para el caso de tratarse del procedimiento de adjudicación directa, cuestiona también la
idoneidad del mismo al considerar que en el supuesto de hecho de este expediente no
concurre ninguna de las causas legales habilitantes de la adjudicación directa como
procedimiento excepcional frente a la regla general de la enajenación mediante subasta,
en virtud de la reforma del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación por el
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50207
emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de
dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos, según se
destaca en el Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del
«Boletín Oficial del Estado»; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación
de los bienes y derechos objeto de enajenación (inspirados en los términos previstos en
el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En relación con
las subastas se introducen modificaciones en las normas relativas a su desarrollo, y
entre ellas se dispone que la subasta sea única, eliminado la existencia de una primera y
segunda licitación; se prevé que la presentación y ordenación de las ofertas será
electrónica; se faculta a los licitadores a solicitar que el depósito quede a resultas de que
finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta –postura con
reserva de depósito–; se prevé que a igualdad de pujas prevalece la primera en el
tiempo; y se establece el umbral del 50% del tipo de subasta a efectos de que si fuera
inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del
bien o lote o bien declarar desierta la subasta.
En relación con el concurso se prevé que solo se puede utilizar como procedimiento
para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de
subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan otras
razones de interés público debidamente justificadas.
Y, finalmente, lo que resulta particularmente relevante a los efectos de este
expediente, en cuanto a la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.
Se refiere a esta última novedad el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017 diciendo
que «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para
potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad».
Esta novedad se concreta en la nueva redacción del artículo 107, apartado 1, del
Reglamento General de Recaudación conforme al cual: «Procederá la adjudicación
directa de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el
concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente», que no incluye ya en su letra a), a diferencia de lo
que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la adjudicación
directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin
adjudicar.
Que esto es así (es decir, que en la actualidad no cabe acudir a la enajenación
mediante la adjudicación directa en los casos en que la subasta haya quedado desierta)
se deduce además del citado preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta».
3. En el presente caso la registradora cuestiona, por un lado, la clase de
procedimiento seguido, pues a su juicio existe una confusión al respecto en la titulación
presentada en tanto se habla mayoritariamente de subasta pero también se hace
referencia explícita al «trámite de venta mediante gestión y adjudicación directa» y al
«procedimiento de enajenación mediante venta y adjudicación directa»; y, por otro, y
para el caso de tratarse del procedimiento de adjudicación directa, cuestiona también la
idoneidad del mismo al considerar que en el supuesto de hecho de este expediente no
concurre ninguna de las causas legales habilitantes de la adjudicación directa como
procedimiento excepcional frente a la regla general de la enajenación mediante subasta,
en virtud de la reforma del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación por el
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101