III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50204
43. De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 9 de
febrero, del Suelo de Galicia, al suelo urbanizable no programado le será aplicable el
siguiente régimen:
“2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su
revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...)
b) Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley
para el suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable no delimitado apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico. se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.
No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para
urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo
aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará el
régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.
Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o
rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de Desarrollo aprobado
definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará
íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo”.
44. El suelo urbanizable no programado se equipara al no delimitado. En el
presente caso, al carecer el ámbito de planeamiento de desarrollo, ni siquiera aprobado
inicialmente, la clasificación que le corresponde es la de suelo rústico.
45. Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone:
1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su
suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano,
urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los
que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o
permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en
sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las
determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación
urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de
los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso,
del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características
que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los
bienes inmuebles de características especiales. Se entiende por suelo de naturaleza
rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
46. En aplicación del artículo anterior, a efectos catastrales, la parcela es rústica al
ser un suelo rústico. A mayor abundamiento, aun cuando se considerase un suelo
cve: BOE-A-2021-6915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50204
43. De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 9 de
febrero, del Suelo de Galicia, al suelo urbanizable no programado le será aplicable el
siguiente régimen:
“2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su
revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...)
b) Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley
para el suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable no delimitado apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico. se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.
No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para
urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo
aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará el
régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.
Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o
rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de Desarrollo aprobado
definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará
íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo”.
44. El suelo urbanizable no programado se equipara al no delimitado. En el
presente caso, al carecer el ámbito de planeamiento de desarrollo, ni siquiera aprobado
inicialmente, la clasificación que le corresponde es la de suelo rústico.
45. Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone:
1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su
suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano,
urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los
que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o
permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en
sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las
determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación
urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de
los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso,
del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características
que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los
bienes inmuebles de características especiales. Se entiende por suelo de naturaleza
rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
46. En aplicación del artículo anterior, a efectos catastrales, la parcela es rústica al
ser un suelo rústico. A mayor abundamiento, aun cuando se considerase un suelo
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