III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6915)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50203

retracto de comuneros. Dispone el referido apartado que: “Designado adjudicatario con
forme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan
interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente
que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se
comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en
suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados
puedan ejercer su derecho de adquisición”.
(…) Pues bien, en el caso de autos, si se traslada, mutatis mutandis, la solución dada
para las subastas judiciales resulta que la consumación de la venta se produce desde la
plena aprobación judicial del resultado de la subasta con la existencia del título
(aprobación del remate) y modo (acta de adjudicación).
(…) El acta de adjudicación se contiene en la resolución administrativa de 23.05.18
que estimaba el recurso del demandado Sr. Jacinto y que acordaba (folio 102) ‘continuar
con el procedimiento de adjudicación al mejor postor D. Jacinto (...) en los términos del
art. 104.bis del RD 939/2005 (EDL 2005/123120) al resultar el mejor postor, habiendo
efectuado el mismo el pago del remate en fechas 19/01/2018 (...) y 23/01/2018 (...)’.
(…) Efectivamente, así se deduce del art. 104.bis RGR (EDL 2005/123120) porque
ese acto es en el que se procede a la adjudicación de los bienes: ‘Finalizada la fase de
presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se
procederá a la adjudicación de los bienes o lotes...’.
(…) Ya designado el adjudicatario, que es el demandado en el procedimiento, el
mismo precepto señala que ingresado el remate, lo que se había hecho en enero de
2018, se otorgará escritura pública de venta o bien la certificación del acta de
adjudicación de bienes, el cual “constituye un documento público de venta a todos los
efectos”.
38. Procede ahora aplicar la doctrina anterior al presente caso. Así, del
complemento de la certificación del acta se desprende que la mesa de subasta adjudicó
el bien el 11 de abril de 2018 a Dª R. M. R. A. por un importe de 22.841 €, haciéndolo
constar en el acta de 11 de abril de 2018. En consecuencia, observamos como en el
presente caso hay aprobación del remate y otorgamiento del acta, por tanto, existe título
y modo, y se ha producido la trasmisión del dominio en favor del adjudicatario.
39. Todo lo anterior determina que haya existido un verdadero retracto al haberse
producido una transmisión previa del dominio.
40. Por otro lado, señala la Sra. Registradora que el derecho de retracto no tiene
cabida en el artículo 104 bis del RGV, toda vez que la misma considera que al
suspenderse “la adjudicación definitiva” no ha tenido lugar la traslación del dominio que
requiere todo derecho de retracto. Sin embargo, como con claridad expone la sentencia
anteriormente citada, sí que cabe perfectamente el mismo en el seno del artículo 104 bis
del RGR porque la transmisión se produce con la aprobación del remate y con el
otorgamiento del acta de adjudicación. En consecuencia, cuando se suspende, la
transmisión del dominio ya se ha producido. Recuérdese que la suspensión de los actos
administrativos no funciona como una condición suspensiva de un contrato. Para que
proceda la suspensión de un acto administrativo es necesario que el mismo se haya
producido y haya desplegado sus efectos, suspendiéndose precisamente su eficacia una
vez producido el acto.
41. Otra de las cuestiones sobre las que la Sra. Registradora tiene dudas en sobre
el carácter rústico de la finca por remisión a su nota de calificación de 10 de julio de
2019. Tampoco podemos compartir estas dudas.
42. De conformidad con el planeamiento municipal vigente, que es el PGOU de
1993, que se puede consultar en la página web del Ayuntamiento de Vigo
(www.hoxe.vigo.org), la clasificación urbanística de la parcela es la de suelo urbanizable
no programado al encontrarse dentro del ámbito (…) sin que se encuentre aprobado el
instrumento de desarrollo urbanístico.

cve: BOE-A-2021-6915
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Núm. 101