I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49757
y del Consejo de 26 de junio de 2013 para las entidades de crédito a las sociedades
financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera (holdings normalmente
en la cabecera de grupos bancarios, de empresas de seguros y de servicios de inversión).
A su vez, el artículo 21 bis de la CRD5 introduce un procedimiento de autorización por el
supervisor específico para estas sociedades. En definitiva, en virtud de estas
modificaciones que tienen origen en la directiva que ahora se transpone en el real
decreto-ley, estas sociedades pasan a ser los sujetos obligados en la supervisión a nivel
de grupo, y como tales tienen que cumplir con la normativa de solvencia, lo que incluye los
requisitos de capital.
Para permitir la clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las
acciones ordinarias o participaciones sociales de las sociedades financieras de cartera
deben cumplir con todos los requisitos del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En particular, la letra h), numeral 5.º, de ese artículo, establece que, para que tales
instrumentos sean computables, las condiciones aplicables a los instrumentos no [deben
incluir] la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos
y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación.
Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 348bis, reconoce al
accionista un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos En este
sentido, la Autoridad Bancaria Europea ha determinado que un derecho de separación del
socio o socia ligado a la no distribución de un dividendo mínimo es incompatible con tal
requisito.
Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital, en su Disposición adicional
undécima, excluye de la aplicación de este derecho de separación a las entidades de
crédito, entre otras entidades, con objeto de permitir que se cumpla con los requisitos
prudenciales de acuerdo con las normas de la UE de carácter imperativo.
Dado lo anterior, si la exclusión prevista en la Disposición adicional undécima no se
extiende a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de
cartera, los instrumentos emitidos por dichas sociedades no podrían computar como
recursos propios, por lo que no podría garantizarse el cumplimiento de los requisitos de
capital a nivel consolidado y subconsolidado para los grupos consolidables cuya cabecera
sea una sociedad de este tipo, lo que contraviene el objetivo de Directiva (UE) 2019/878
del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.
Por ello, debe incluirse a este tipo de sociedades dentro del ámbito de aplicación
subjetivo de la excepción prevista en la disposición adicional undécima del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, se incluyen dentro de la exclusión a las
sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 1.2.c) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, y a determinadas empresas matrices que tengan entre sus filiales,
al menos, un establecimiento financiero de crédito, por estar sujetas a ciertos requisitos
prudenciales del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 26 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Real
Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos
financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13
de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Por las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad
para incluir las modificaciones legales relativas a la transposición de estas dos Directivas
en este real decreto-ley.
V
El Título IV de la norma, que consta de un único artículo noveno, lleva a cabo una
modificación puntual y concreta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, limitándose la misma a modificar la duración de los títulos habilitantes
del uso del dominio público radioeléctrico con limitación de número. El artículo 49.2 de la
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49757
y del Consejo de 26 de junio de 2013 para las entidades de crédito a las sociedades
financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera (holdings normalmente
en la cabecera de grupos bancarios, de empresas de seguros y de servicios de inversión).
A su vez, el artículo 21 bis de la CRD5 introduce un procedimiento de autorización por el
supervisor específico para estas sociedades. En definitiva, en virtud de estas
modificaciones que tienen origen en la directiva que ahora se transpone en el real
decreto-ley, estas sociedades pasan a ser los sujetos obligados en la supervisión a nivel
de grupo, y como tales tienen que cumplir con la normativa de solvencia, lo que incluye los
requisitos de capital.
Para permitir la clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las
acciones ordinarias o participaciones sociales de las sociedades financieras de cartera
deben cumplir con todos los requisitos del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En particular, la letra h), numeral 5.º, de ese artículo, establece que, para que tales
instrumentos sean computables, las condiciones aplicables a los instrumentos no [deben
incluir] la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos
y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación.
Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 348bis, reconoce al
accionista un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos En este
sentido, la Autoridad Bancaria Europea ha determinado que un derecho de separación del
socio o socia ligado a la no distribución de un dividendo mínimo es incompatible con tal
requisito.
Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital, en su Disposición adicional
undécima, excluye de la aplicación de este derecho de separación a las entidades de
crédito, entre otras entidades, con objeto de permitir que se cumpla con los requisitos
prudenciales de acuerdo con las normas de la UE de carácter imperativo.
Dado lo anterior, si la exclusión prevista en la Disposición adicional undécima no se
extiende a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de
cartera, los instrumentos emitidos por dichas sociedades no podrían computar como
recursos propios, por lo que no podría garantizarse el cumplimiento de los requisitos de
capital a nivel consolidado y subconsolidado para los grupos consolidables cuya cabecera
sea una sociedad de este tipo, lo que contraviene el objetivo de Directiva (UE) 2019/878
del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.
Por ello, debe incluirse a este tipo de sociedades dentro del ámbito de aplicación
subjetivo de la excepción prevista en la disposición adicional undécima del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, se incluyen dentro de la exclusión a las
sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 1.2.c) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, y a determinadas empresas matrices que tengan entre sus filiales,
al menos, un establecimiento financiero de crédito, por estar sujetas a ciertos requisitos
prudenciales del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 26 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Real
Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos
financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13
de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Por las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad
para incluir las modificaciones legales relativas a la transposición de estas dos Directivas
en este real decreto-ley.
V
El Título IV de la norma, que consta de un único artículo noveno, lleva a cabo una
modificación puntual y concreta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, limitándose la misma a modificar la duración de los títulos habilitantes
del uso del dominio público radioeléctrico con limitación de número. El artículo 49.2 de la
cve: BOE-A-2021-6872
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Núm. 101