I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49832

2.º las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central
y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o
el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas
filiales.
w) Entidad de importancia sistémica mundial o (EISM): una EISM según se
define en el artículo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón
definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3,
punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en
el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal
como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.
z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de
conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»
Dos. Se modifica la redacción de la letra d) del apartado 3 del artículo 6, que pasa a
tener el siguiente tenor literal:
«d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas
principales de actividad y de las funciones críticas, o»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, que pasa a tener el
siguiente tenor literal:
«3. Los planes de resolución se actualizarán, de conformidad con el
procedimiento previsto en el apartado 2, al menos anualmente, y en los siguientes
casos:
a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad,
sus actividades, o en su situación financiera pudiera afectar significativamente a la
eficacia del plan o requerir cambios del mismo, o
b) tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de la
amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles conforme
a lo previsto en el artículo 38, o
c) siempre que la autoridad de resolución preventiva, a iniciativa propia o del
FROB, lo estime conveniente.»
Se da nueva redacción al artículo 14, que pasa a tener el siguiente tenor

«Artículo 14.

Planes de resolución de grupo.

1. La autoridad de resolución preventiva competente a nivel de grupo,
actuando conjuntamente con las autoridades de resolución de las filiales en colegios
de autoridades de resolución y tras consultar a los supervisores competentes que
corresponda, al FROB y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las
que se encuentren establecidas sucursales significativas, respecto a las cuestiones
que afecten a estas últimas, aprobará y mantendrá actualizados los planes de
resolución de los grupos cuya supervisión en base consolidada corresponda a un
supervisor competente de los previstos en el artículo 2.1.b).
La adopción del plan de resolución se plasmará en una decisión conjunta de la
autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales
del grupo. Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, las
medidas de resolución para las entidades de resolución de cada grupo de resolución
se incluirán en el plan de resolución de grupo adoptado mediante una decisión
conjunta según lo dispuesto en este párrafo.

cve: BOE-A-2021-6872
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Cuatro.
literal: