I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49833

Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad de una
entidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución de
grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos.
2. A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva,
junto al FROB, asistirá al colegio de autoridades de resolución, y contribuirá a la
elaboración y aprobación del plan de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo anterior.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración y el
contenido específico de los planes de resolución de grupo, así como la información
que podrá ser requerida a las entidades y que deberá ser facilitada por la autoridad
de resolución preventiva a otras autoridades de resolución, a los supervisores
competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboración y actualización.
En todo caso, los planes de resolución de grupo deberán identificar las medidas que
deben tomarse con respecto a:
a) La empresa matriz.
b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Unión Europea.
c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de
cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Unión Europea.
d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Unión Europea, en el
marco de lo establecido en el Capítulo VII sobre resolución transfronteriza.
e) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las
sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras
mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras
mixtas de cartera matrices de la Unión.
De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de
resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los
grupos de resolución.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que estén
sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4
del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que
encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas
relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, o que
constituyan una parte considerable del sistema financiero español, serán también
objeto de planes de resolución individuales conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
5. La autoridad de resolución preventiva competente, al actuar como autoridad
de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en
otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada
no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el
artículo 2.1.b), cooperará con la autoridad de resolución a nivel de grupo en la
elaboración, actualización y aprobación del plan de resolución de grupo en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
Cinco. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del
artículo 15, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
«b) Se garantice la continuidad de las funciones críticas desarrolladas por la
entidad.»
«3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la
autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación
prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos
sustantivos para la resolución de una entidad.»

cve: BOE-A-2021-6872
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Núm. 101