I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49831
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden nuevas letras p) a z al apartado 1 del artículo 2, que quedan
redactadas como sigue:
«p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos
de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de
los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos
a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos
de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales,
la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma
permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas
filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo
dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles para las entidades de resolución.
q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el
artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de
capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital
adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere
el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del
instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42.
s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que
cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre
pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y
en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para
entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2
que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento
(UE) n.º 575/2013.
t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas
las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013
que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento.
u) Entidad de resolución:
v)
Grupo de resolución:
1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean:
i) ellas mismas entidades de resolución;
ii) filiales de otras entidades de resolución; o
iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo
de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de
resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o
2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión
consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan
de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley
prevé una medida de resolución.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49831
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden nuevas letras p) a z al apartado 1 del artículo 2, que quedan
redactadas como sigue:
«p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos
de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de
los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos
a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos
de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales,
la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma
permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas
filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo
dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles para las entidades de resolución.
q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el
artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de
capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital
adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere
el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del
instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42.
s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que
cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre
pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y
en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para
entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2
que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento
(UE) n.º 575/2013.
t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas
las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013
que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento.
u) Entidad de resolución:
v)
Grupo de resolución:
1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean:
i) ellas mismas entidades de resolución;
ii) filiales de otras entidades de resolución; o
iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo
de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de
resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o
2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión
consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan
de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley
prevé una medida de resolución.