I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49829

Cuarenta. Se modifica la letra j) y se introduce una nueva letra p) en el artículo 82.3,
las cuales quedan redactados como sigue:
«j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las
autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de la normativa de
prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo por lo que
respecta al cumplimiento de dicha normativa y a las unidades de inteligencia
financiera, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan
realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización de la
persona titular del Ministerio de Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en
cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con
autoridades supervisoras de otros países.»
«p) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las
autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas
relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.»
Cuarenta y uno.

Se introduce un nuevo artículo 82 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis.

Transmisión de información a organismos internacionales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá
transmitir o compartir determinada información, siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el apartado 2, con los siguientes organismos internacionales:
a) El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa
de Evaluación del Sector Financiero.
b) El Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto
cuantitativo.
c) La Junta de Estabilidad Financiera, a efectos de su función de supervisión.
2. La información de carácter confidencial solo podrá compartirse a solicitud
expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:

Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos internacionales
mencionados en el apartado 1, el Banco de España sólo podrá transmitir información
agregada o anonimizada y únicamente podrá compartir otra información en sus
dependencias.
Asimismo, cuando facilitar la información implique el tratamiento de datos
personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante
cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas

cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es

a) Que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones
concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato
estatutario;
b) Que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance
y el formato de la información solicitada, así como la forma de facilitarla o transmitirla;
c) Que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el
desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de
las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;
d) Que la información se transmita o facilite exclusivamente a las personas
que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate; y,
e) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a
requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los previstos en el
artículo 82.