I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49828
Treinta y ocho. Se renumeran los artículos 69 bis y 69 ter como 69 ter y 69 quáter y
se introduce un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 69 bis.
Orientación sobre recursos propios adicionales.
1. El Banco de España comunicará a las entidades su orientación sobre
recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. La comunicación relativa a la orientación sobre recursos propios adicionales
se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el
Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se
determinará sobre la base de las revisiones periódicas que, de acuerdo con los
artículos 51, 52 y 53, el Banco de España realice sobre el nivel de capital interno
que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión
permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las
pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 55.5.
3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico
para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de recursos propios que cumpla con
los dos requisitos siguientes:
a) Supere la cantidad de recursos propios requerida con arreglo a las
siguientes normas:
1.º Las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;
2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el
artículo 68.2.a) y 69;
3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43,
o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de
colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el
Banco de España considere apropiado conforme al apartado 2 del presente artículo.
4. La incapacidad para mantener la orientación de recursos propios adicionales
no activará las restricciones en materia de distribución a que se refieren los
artículos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:
Treinta y nueve.
La letra a) del artículo 80.1 queda redactada del siguiente modo:
«a) Los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación
de los mecanismos de cumplimiento normativo, de supervisión de riesgos y de
gobierno corporativo y políticas remuneratorias, en particular, los criterios para la
aplicación del principio de proporcionalidad.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes
tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013;
b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a)
y 69; y
c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43
o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis
del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013, según proceda.»
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49828
Treinta y ocho. Se renumeran los artículos 69 bis y 69 ter como 69 ter y 69 quáter y
se introduce un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 69 bis.
Orientación sobre recursos propios adicionales.
1. El Banco de España comunicará a las entidades su orientación sobre
recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. La comunicación relativa a la orientación sobre recursos propios adicionales
se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el
Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se
determinará sobre la base de las revisiones periódicas que, de acuerdo con los
artículos 51, 52 y 53, el Banco de España realice sobre el nivel de capital interno
que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión
permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las
pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 55.5.
3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico
para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de recursos propios que cumpla con
los dos requisitos siguientes:
a) Supere la cantidad de recursos propios requerida con arreglo a las
siguientes normas:
1.º Las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;
2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el
artículo 68.2.a) y 69;
3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43,
o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de
colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el
Banco de España considere apropiado conforme al apartado 2 del presente artículo.
4. La incapacidad para mantener la orientación de recursos propios adicionales
no activará las restricciones en materia de distribución a que se refieren los
artículos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:
Treinta y nueve.
La letra a) del artículo 80.1 queda redactada del siguiente modo:
«a) Los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación
de los mecanismos de cumplimiento normativo, de supervisión de riesgos y de
gobierno corporativo y políticas remuneratorias, en particular, los criterios para la
aplicación del principio de proporcionalidad.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes
tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013;
b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a)
y 69; y
c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43
o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis
del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013, según proceda.»