I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49825
conjuntas a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley,
según proceda.»
Treinta y tres. Se introduce un nuevo apartado 1 bis dentro del artículo 66 con la
siguiente redacción:
«1 bis. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base
consolidada designará colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio
de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del artículo 62.1 y el artículo 81,
cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una
sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta
de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las
autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos
de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislación aplicable.»
Treinta y cuatro.
Se introduce un nuevo artículo 67 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios
adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España
notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de
requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos
propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69
y 69 bis, respectivamente.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 2 bis en
el artículo 68, los cuales quedan redactados como sigue:
a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios superiores
a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el artículo 69.
b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los
procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto
en los artículos 29 y 41.
c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para
retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en
el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.
d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política
específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos
en términos de requisitos de recursos propios.
e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades
o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez
de una entidad.
f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y
sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del
ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero.
g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración
variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el
mantenimiento de una base sólida de capital.
h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios
netos para reforzar sus recursos propios.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
«2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de España
podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas
atendiendo a la situación de la entidad o grupo:
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49825
conjuntas a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley,
según proceda.»
Treinta y tres. Se introduce un nuevo apartado 1 bis dentro del artículo 66 con la
siguiente redacción:
«1 bis. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base
consolidada designará colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio
de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del artículo 62.1 y el artículo 81,
cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una
sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta
de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las
autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos
de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislación aplicable.»
Treinta y cuatro.
Se introduce un nuevo artículo 67 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios
adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España
notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de
requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos
propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69
y 69 bis, respectivamente.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 2 bis en
el artículo 68, los cuales quedan redactados como sigue:
a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios superiores
a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el artículo 69.
b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los
procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto
en los artículos 29 y 41.
c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para
retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en
el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.
d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política
específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos
en términos de requisitos de recursos propios.
e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades
o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez
de una entidad.
f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y
sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del
ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero.
g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración
variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el
mantenimiento de una base sólida de capital.
h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios
netos para reforzar sus recursos propios.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
«2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de España
podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas
atendiendo a la situación de la entidad o grupo: