I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49824
Treinta y uno. Se introduce un nuevo párrafo al final de la letra e) del artículo 62.1,
con la siguiente redacción:
«Asimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera
mixta de cartera esté establecida en otro Estado miembro, o cuando estando
establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera
en España no le corresponda al Banco de España la supervisión en base
consolidada del grupo, el Banco de España alcanzará acuerdos de coordinación y
cooperación con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad
esté establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera
de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según corresponda en cada
caso.»
Treinta y dos.
«Artículo 65.
El artículo 65 queda redactado como sigue:
Decisiones conjuntas.
1. En el marco de la colaboración prevista en el artículo 62, y de conformidad
con los términos que se prevean reglamentariamente, el Banco de España, como
supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente
responsable de la supervisión de las filiales establecidas en España de una entidad
de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o
de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará con todos
sus medios alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades
supervisoras de la Unión Europea sobre:
2. Del mismo modo, el Banco de España como supervisor en base consolidada
o como autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida una
sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera
pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito no sujeto a su
supervisión en base consolidada, procurará alcanzar una decisión consensuada con
las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea respecto a las decisiones
sobre la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión a las
que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies. En todo caso, el Banco de
España trabajará en estrecha consulta con el supervisor en base consolidada o con
la autoridad competente del Estado miembro de la Unión donde esté establecida la
sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, según sea
el caso.
En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor
en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté
establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador
establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, se
precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41, 51, 52 y 53 para determinar
la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en
relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios
necesario para la aplicación del artículo 68.2.a) a cada una de las entidades del
grupo y en base consolidada.
b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y
constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en
particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de
los riesgos conforme al artículo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar
requisitos de liquidez específicos en función de la entidad, de conformidad con el
artículo 42.
c) Cualquier orientación en materia de recursos propios adicionales a que se
hace referencia en el artículo 69 bis.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49824
Treinta y uno. Se introduce un nuevo párrafo al final de la letra e) del artículo 62.1,
con la siguiente redacción:
«Asimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera
mixta de cartera esté establecida en otro Estado miembro, o cuando estando
establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera
en España no le corresponda al Banco de España la supervisión en base
consolidada del grupo, el Banco de España alcanzará acuerdos de coordinación y
cooperación con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad
esté establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera
de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según corresponda en cada
caso.»
Treinta y dos.
«Artículo 65.
El artículo 65 queda redactado como sigue:
Decisiones conjuntas.
1. En el marco de la colaboración prevista en el artículo 62, y de conformidad
con los términos que se prevean reglamentariamente, el Banco de España, como
supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente
responsable de la supervisión de las filiales establecidas en España de una entidad
de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o
de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará con todos
sus medios alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades
supervisoras de la Unión Europea sobre:
2. Del mismo modo, el Banco de España como supervisor en base consolidada
o como autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida una
sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera
pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito no sujeto a su
supervisión en base consolidada, procurará alcanzar una decisión consensuada con
las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea respecto a las decisiones
sobre la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión a las
que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies. En todo caso, el Banco de
España trabajará en estrecha consulta con el supervisor en base consolidada o con
la autoridad competente del Estado miembro de la Unión donde esté establecida la
sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, según sea
el caso.
En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor
en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté
establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador
establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, se
precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41, 51, 52 y 53 para determinar
la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en
relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios
necesario para la aplicación del artículo 68.2.a) a cada una de las entidades del
grupo y en base consolidada.
b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y
constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en
particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de
los riesgos conforme al artículo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar
requisitos de liquidez específicos en función de la entidad, de conformidad con el
artículo 42.
c) Cualquier orientación en materia de recursos propios adicionales a que se
hace referencia en el artículo 69 bis.