I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49822
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes
actuaciones antes de haber calculado el A-IMD y haber informado inmediatamente
al Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios
discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de
pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito de colchón
de ratio de apalancamiento.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el
importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, que habrá
de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.
3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito de colchón de
ratio de apalancamiento o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las
medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a
limitar o prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de
nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional, dicha entidad no podrá distribuir
más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en
dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los
pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los
beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un
incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la
apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones
relativas al capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el artículo 48.5 de esta ley.
6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.»
Veinticinco.
Se introduce un nuevo artículo 48 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 48 quater.
apalancamiento.
Incumplimiento del requisito de colchón de ratio de
Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de
apalancamiento a los efectos del artículo 48 ter de esta ley cuando no disponga de
capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el
requisito establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, en su caso, el requisito
establecido en el artículo 92.1 bis, del citado Reglamento y en la letra a) del
artículo 68.2 esta Ley, al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que
no esté suficientemente cubierto por la letra d) del artículo 92.1 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.»
Los apartados 1 y 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:
«1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de
colchón o, en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento al que
esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de España.
2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del capital y lo
aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la
conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el
requisito combinado de colchones de capital, o en su caso, el requisito de colchón
de ratio de apalancamiento, en el plazo que el Banco de España juzgue adecuado.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Veintiséis.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49822
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes
actuaciones antes de haber calculado el A-IMD y haber informado inmediatamente
al Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios
discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de
pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito de colchón
de ratio de apalancamiento.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el
importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, que habrá
de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.
3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito de colchón de
ratio de apalancamiento o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las
medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a
limitar o prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de
nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional, dicha entidad no podrá distribuir
más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en
dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los
pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los
beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un
incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la
apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones
relativas al capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el artículo 48.5 de esta ley.
6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.»
Veinticinco.
Se introduce un nuevo artículo 48 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 48 quater.
apalancamiento.
Incumplimiento del requisito de colchón de ratio de
Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de
apalancamiento a los efectos del artículo 48 ter de esta ley cuando no disponga de
capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el
requisito establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, en su caso, el requisito
establecido en el artículo 92.1 bis, del citado Reglamento y en la letra a) del
artículo 68.2 esta Ley, al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que
no esté suficientemente cubierto por la letra d) del artículo 92.1 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.»
Los apartados 1 y 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:
«1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de
colchón o, en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento al que
esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de España.
2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del capital y lo
aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la
conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el
requisito combinado de colchones de capital, o en su caso, el requisito de colchón
de ratio de apalancamiento, en el plazo que el Banco de España juzgue adecuado.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Veintiséis.