I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49820
2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las
exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se
establezcan.»
Veintidós.
El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito
combinado de colchón.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 ter, las entidades de crédito
que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar
distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha
distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se
respete el requisito combinado, y siempre que el Banco de España no haya
adoptado ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas
en el artículo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al
artículo 68.2.i).
2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de
colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante,
IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen, y comunicarlo al
Banco de España.
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes
actuaciones antes de haber calculado el IMD y haber informado inmediatamente al
Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios
discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de
pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado
de colchón.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
a) El pago de dividendos en efectivo.
b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros
instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros
instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos que garanticen la exactitud
del cálculo del importe de los beneficios distribuibles y del IMD y deberán poder
demostrarla al Banco de España cuando lo solicite.
3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de
colchón o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas
previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o
prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del IMD
calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los
pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una
reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no
constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que
conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones
relativas al capital de nivel 1 ordinario:
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49820
2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las
exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se
establezcan.»
Veintidós.
El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito
combinado de colchón.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 ter, las entidades de crédito
que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar
distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha
distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se
respete el requisito combinado, y siempre que el Banco de España no haya
adoptado ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas
en el artículo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al
artículo 68.2.i).
2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de
colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante,
IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen, y comunicarlo al
Banco de España.
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes
actuaciones antes de haber calculado el IMD y haber informado inmediatamente al
Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios
discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de
pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado
de colchón.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
a) El pago de dividendos en efectivo.
b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros
instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros
instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos que garanticen la exactitud
del cálculo del importe de los beneficios distribuibles y del IMD y deberán poder
demostrarla al Banco de España cuando lo solicite.
3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de
colchón o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas
previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o
prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del IMD
calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los
pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una
reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no
constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que
conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones
relativas al capital de nivel 1 ordinario: