I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49818

b) Los requisitos de recursos propios adicionales para hacer frente a riesgos
distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69;
c) La orientación sobre recursos propios adicionales según lo previsto en el
artículo 69 bis para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento
excesivo;
d) El componente basado en riesgo de los requisitos de recursos propios y
pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;
e) El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos
propios y pasivos admisibles y del requerimiento mínimo de fondos propios y
pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales
significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea. previstos en la
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y
empresas de servicios de inversión, y su normativa de desarrollo.
4. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse
de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera Título II, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013.
5. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el
apartado 1, por razones diferentes a la satisfacción de las letras d) y e) del
apartado 3, quedará sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se
establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital
conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de a aplicación,
cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV y de las medidas
que hubiera podido adoptar el Banco de España de conformidad con el artículo 68.»
Veinte.

El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46.

Colchón de capital para entidades de importancia sistémica.

1. El Banco de España identificará las entidades de crédito autorizadas en
España que son:
a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en base consolidada.
b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en base individual,
subconsolidada o consolidada.

a) El tamaño del grupo.
b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.
c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera
que presta el grupo.
d) La complejidad del grupo.
e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza
entre Estados miembros de la Unión Europea y entre un Estado miembro y un tercer
país.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de clasificación de las
entidades de crédito identificadas como EISM en varias subcategorías en función de
su importancia sistémica.
2 bis. Reglamentariamente se determinará el método adicional de identificación
de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:
a)
b)

El tamaño del grupo.
La interconexión del grupo con el sistema financiero.

cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es

2. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las
EISM, que se basará en las siguientes categorías: