I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49817
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y cuyo valor de activos sea, en
promedio y de forma individual, conforme a esta ley y al Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sea
igual o inferior a 5.000 millones de euros durante el período de cuatro años
inmediatamente anterior al ejercicio en curso, o desde su creación si tuviera una
antigüedad inferior a cuatro años
b) el personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50.000 euros y
no represente más de un tercio de su remuneración anual total.»
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a), el Banco de España,
mediante circular, podrá reducir el umbral indicado en dicho apartado cuando la
naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización
interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca así lo
justifiquen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.b), el Banco de España podrá
decidir, mediante circular, que el personal que tenga derecho a una remuneración
anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no esté
sujeto a la excepción contemplada en la misma debido a las especificidades del
mercado español en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza
de la responsabilidad y al perfil profesional de dicho personal.»
Diecisiete.
contenido:
Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 41 con el siguiente
«2. Con arreglo a las estrategias y a los procedimientos a los que se refiere el
apartado anterior, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de
recursos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté
expuesta una entidad y para garantizar que los recursos propios de la entidad
puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión,
incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de
supervisión a que se refiere el artículo 55.5.»
Dieciocho. Se suprime la letra d) del artículo 42.
Diecinueve. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«Artículo 43.
Requisito combinado de colchones de capital.
1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito
combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1
ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de
conservación de capital, y, si procede:
2. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer
alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de
capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al
capital de nivel 1 ordinario que mantengan para satisfacer, si ha lugar, cualquier otro
de los elementos de su requisito combinado de colchones de capital.
3. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer
el requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de
ser distinto y, por tanto, adicional, al capital requerido para cumplir con:
a) Los requisitos de recursos propios previstos en las letras a) a c) del
artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013;
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49817
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y cuyo valor de activos sea, en
promedio y de forma individual, conforme a esta ley y al Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sea
igual o inferior a 5.000 millones de euros durante el período de cuatro años
inmediatamente anterior al ejercicio en curso, o desde su creación si tuviera una
antigüedad inferior a cuatro años
b) el personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50.000 euros y
no represente más de un tercio de su remuneración anual total.»
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a), el Banco de España,
mediante circular, podrá reducir el umbral indicado en dicho apartado cuando la
naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización
interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca así lo
justifiquen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.b), el Banco de España podrá
decidir, mediante circular, que el personal que tenga derecho a una remuneración
anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no esté
sujeto a la excepción contemplada en la misma debido a las especificidades del
mercado español en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza
de la responsabilidad y al perfil profesional de dicho personal.»
Diecisiete.
contenido:
Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 41 con el siguiente
«2. Con arreglo a las estrategias y a los procedimientos a los que se refiere el
apartado anterior, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de
recursos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté
expuesta una entidad y para garantizar que los recursos propios de la entidad
puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión,
incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de
supervisión a que se refiere el artículo 55.5.»
Dieciocho. Se suprime la letra d) del artículo 42.
Diecinueve. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«Artículo 43.
Requisito combinado de colchones de capital.
1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito
combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1
ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de
conservación de capital, y, si procede:
2. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer
alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de
capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al
capital de nivel 1 ordinario que mantengan para satisfacer, si ha lugar, cualquier otro
de los elementos de su requisito combinado de colchones de capital.
3. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer
el requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de
ser distinto y, por tanto, adicional, al capital requerido para cumplir con:
a) Los requisitos de recursos propios previstos en las letras a) a c) del
artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013;
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.