I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49812
5. El Banco de España, teniendo en cuenta el marco de colaboración estrecha
previsto en el artículo 61.1 bis, notificará a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente
información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en España:
a) Los nombres y el valor total de los activos de las entidades de crédito y de
los grupos consolidables de entidades de crédito sometidos a la supervisión del
Banco de España y que pertenezcan a un grupo de un tercer país;
b) Los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a
las sucursales autorizadas en España con arreglo al artículo 13, el texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y el tipo de actividades que están
autorizadas a ejercer;
c) El nombre y tipo de las empresas matrices intermedias de la UE establecidas
en España, indicadas en el apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, así
como el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezcan.
6. El Banco de España velará por que cada entidad de crédito bajo su
jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las
siguientes condiciones:
a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;
b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;
c) sea la única entidad de crédito en la Unión del grupo de un tercer país; o
d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la
Unión inferior a 40 000 millones de euros.»
El artículo 24, queda redactado como sigue:
«1. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las
sociedades financieras mixtas de cartera, tendrán la responsabilidad de garantizar
que el consejo de administración esté formado por personas que reúnan los
requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular,
deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener
conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en
disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.
La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá
reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de
entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de
administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en
beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de
selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de
conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de
sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.
2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores
deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en
los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el
desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos
serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de
administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de
aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las
sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la
Unión Europea.
3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:
a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta
personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Diez.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49812
5. El Banco de España, teniendo en cuenta el marco de colaboración estrecha
previsto en el artículo 61.1 bis, notificará a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente
información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en España:
a) Los nombres y el valor total de los activos de las entidades de crédito y de
los grupos consolidables de entidades de crédito sometidos a la supervisión del
Banco de España y que pertenezcan a un grupo de un tercer país;
b) Los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a
las sucursales autorizadas en España con arreglo al artículo 13, el texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y el tipo de actividades que están
autorizadas a ejercer;
c) El nombre y tipo de las empresas matrices intermedias de la UE establecidas
en España, indicadas en el apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, así
como el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezcan.
6. El Banco de España velará por que cada entidad de crédito bajo su
jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las
siguientes condiciones:
a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;
b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;
c) sea la única entidad de crédito en la Unión del grupo de un tercer país; o
d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la
Unión inferior a 40 000 millones de euros.»
El artículo 24, queda redactado como sigue:
«1. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las
sociedades financieras mixtas de cartera, tendrán la responsabilidad de garantizar
que el consejo de administración esté formado por personas que reúnan los
requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular,
deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener
conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en
disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.
La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá
reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de
entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de
administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en
beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de
selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de
conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de
sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.
2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores
deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en
los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el
desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos
serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de
administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de
aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las
sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la
Unión Europea.
3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:
a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta
personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para
cve: BOE-A-2021-6872
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Diez.