I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49811

En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas de
supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado
financiero.»
Nueve.
contenido:

Se introduce un nuevo capítulo II ter dentro del título I con el siguiente
«CAPÍTULO II ter
Empresas matrices intermedias de la UE

Artículo 15 septies.

Empresa matriz intermedia de la UE.

1. Los grupos de un tercer país que tengan como filiales en la Unión Europea
dos o más entidades de crédito o al menos una entidad de crédito y una empresa de
servicios de inversión, contarán con una única empresa matriz intermedia de la UE
establecida en la Unión Europea.
2. Las empresas matrices intermedias de la UE deberán ser:
a) entidades de crédito; o
b) sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de
cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el
capítulo II bis.
3. El Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito y empresas
de servicios de inversión contempladas en el apartado 1 tengan dos empresas
matrices intermedias de la UE cuando determine que:
a) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE sería incompatible
con el requisito obligatorio de separación de actividades impuesto por la normativa
o por las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en
el que la empresa matriz última del grupo de un tercer país tenga su sede; o
b) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE afectaría
negativamente a la resolubilidad en comparación con el establecimiento de dos
empresas matrices intermedias de la UE, según una evaluación realizada a tal
efecto por la autoridad de resolución preventiva competente de la empresa matriz
intermedia de la UE.

a) El valor total de los activos de cada entidad de crédito o empresa de
servicios de inversión en la Unión Europea del grupo de un tercer país, según se
desprenda de su balance consolidado o, en su caso, de su balance individual; y
b) El valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que
esté autorizada a operar en la Unión Europea de conformidad con esta ley, el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de
instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es

A efectos de los apartados a) y b), como excepción a lo establecido en el
apartado 2, la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa
de servicios de inversión autorizada de conformidad con el artículo 149 del texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
4. La obligación de establecer una empresa matriz intermedia de la UE no será
de aplicación a los grupos de un tercer país con un valor total de activos en la Unión
Europea inferior a 40 000 millones de euros.
A estos efectos, el valor total de los activos en la Unión Europea de un grupo de
un tercer país será la suma de lo siguiente: