I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Artículo 15 quinquies.
Sec. I. Pág. 49810
Deberes de información.
1. A efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
artículos 15 bis.3 y 15 ter.1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades
financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del
artículo 15 bis. deberán facilitar al Banco de España y, cuando proceda, al supervisor
en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén
establecidas, la información que se determine reglamentariamente.
2. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas
de cartera proporcionarán al Banco de España, cuando le corresponda la supervisión
en base consolidada la información requerida para supervisar de forma continuada
la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones
contempladas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1. Dicha información deberá ser
actualizada de forma permanente por parte de las entidades.
El Banco de España compartirá dicha información con la autoridad competente
del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la
sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 15 sexies.
Medidas de supervisión.
a) Suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las
participaciones en las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de
cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;
b) Emitir requerimientos o imponer sanciones a la sociedad financiera de
cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o a los miembros del consejo de
administración u órgano equivalente y directivos, a reserva de lo dispuesto en el
Título IV;
c) Dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la
sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las
participaciones en sus entidades filiales;
d) Designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una
sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que
actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley, y en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada;
e) Restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a
accionistas;
f) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras
mixtas de cartera que desinviertan en entidades u otros entes del sector financiero
o reduzcan las participaciones en ellos;
g) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras
mixtas de cartera que presenten, sin demora, un plan de retorno al cumplimiento.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada
supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones de los
artículos 15 bis.3 y 15 ter.1.
Cuando el Banco de España determine que las condiciones para la aprobación
previstas en el artículo 15 bis.3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, las
sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixta de cartera
quedarán sujetas a las medidas de supervisión que el Banco de España decida
adoptar, en su caso, mediante decisión conjunta y de conformidad con el artículo 65,
con la finalidad de garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad
de la supervisión consolidada, y velar por el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.
2. Las medidas de supervisión que, de conformidad con el apartado anterior,
adopte el Banco de España podrán incluir:
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Artículo 15 quinquies.
Sec. I. Pág. 49810
Deberes de información.
1. A efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
artículos 15 bis.3 y 15 ter.1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades
financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del
artículo 15 bis. deberán facilitar al Banco de España y, cuando proceda, al supervisor
en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén
establecidas, la información que se determine reglamentariamente.
2. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas
de cartera proporcionarán al Banco de España, cuando le corresponda la supervisión
en base consolidada la información requerida para supervisar de forma continuada
la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones
contempladas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1. Dicha información deberá ser
actualizada de forma permanente por parte de las entidades.
El Banco de España compartirá dicha información con la autoridad competente
del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la
sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 15 sexies.
Medidas de supervisión.
a) Suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las
participaciones en las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de
cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;
b) Emitir requerimientos o imponer sanciones a la sociedad financiera de
cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o a los miembros del consejo de
administración u órgano equivalente y directivos, a reserva de lo dispuesto en el
Título IV;
c) Dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la
sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las
participaciones en sus entidades filiales;
d) Designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una
sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que
actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley, y en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada;
e) Restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a
accionistas;
f) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras
mixtas de cartera que desinviertan en entidades u otros entes del sector financiero
o reduzcan las participaciones en ellos;
g) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras
mixtas de cartera que presenten, sin demora, un plan de retorno al cumplimiento.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada
supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones de los
artículos 15 bis.3 y 15 ter.1.
Cuando el Banco de España determine que las condiciones para la aprobación
previstas en el artículo 15 bis.3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, las
sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixta de cartera
quedarán sujetas a las medidas de supervisión que el Banco de España decida
adoptar, en su caso, mediante decisión conjunta y de conformidad con el artículo 65,
con la finalidad de garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad
de la supervisión consolidada, y velar por el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.
2. Las medidas de supervisión que, de conformidad con el apartado anterior,
adopte el Banco de España podrán incluir: