I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49807
artículos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de esta Ley,
o comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los
depositantes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.»
Seis.
El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en
España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión
Europea.
1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito
autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá
autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine.
La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud.
2. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea:
a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de
crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea y todos los cambios
posteriores de dichas autorizaciones.
b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades
de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, según se
comuniquen de forma periódica.
c) El nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal
autorizada.
A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer país
será aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa
matriz establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea.
3. Asimismo, las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán
comunicar al Banco de España al menos anualmente la información que se
determine reglamentariamente.»
Siete.
La letra a) del artículo 15.4 queda redactada del siguiente modo:
«a) El Registro de sociedades financieras de cartera o sociedades financieras
mixtas de cartera, cuando dichas sociedades sean las sociedades financieras de
cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a que se refieren los apartados 1
y 2 del artículo 15 bis, aun cuando pudieran resultar exentas de aprobación por
cumplir las condiciones recogidas en el artículo 15 ter, siempre que estén sujetas a
supervisión en base consolidada por parte del Banco de España.»
Ocho.
Se introduce un nuevo capítulo II bis en el título I con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II bis
Artículo 15 bis. Aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las
sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Deberán solicitar la aprobación del Banco de España las sociedades
enumeradas a continuación, cuando estén establecidas en España y pertenezcan a
un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 57, corresponda al Banco de España:
a) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las
sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado Miembro.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera
y de las sociedades financieras mixtas de cartera
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49807
artículos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de esta Ley,
o comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los
depositantes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.»
Seis.
El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en
España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión
Europea.
1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito
autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá
autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine.
La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud.
2. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea:
a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de
crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea y todos los cambios
posteriores de dichas autorizaciones.
b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades
de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, según se
comuniquen de forma periódica.
c) El nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal
autorizada.
A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer país
será aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa
matriz establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea.
3. Asimismo, las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán
comunicar al Banco de España al menos anualmente la información que se
determine reglamentariamente.»
Siete.
La letra a) del artículo 15.4 queda redactada del siguiente modo:
«a) El Registro de sociedades financieras de cartera o sociedades financieras
mixtas de cartera, cuando dichas sociedades sean las sociedades financieras de
cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a que se refieren los apartados 1
y 2 del artículo 15 bis, aun cuando pudieran resultar exentas de aprobación por
cumplir las condiciones recogidas en el artículo 15 ter, siempre que estén sujetas a
supervisión en base consolidada por parte del Banco de España.»
Ocho.
Se introduce un nuevo capítulo II bis en el título I con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II bis
Artículo 15 bis. Aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las
sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Deberán solicitar la aprobación del Banco de España las sociedades
enumeradas a continuación, cuando estén establecidas en España y pertenezcan a
un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 57, corresponda al Banco de España:
a) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las
sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado Miembro.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera
y de las sociedades financieras mixtas de cartera