I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49805

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis, que pasan a tener el
siguiente tenor literal:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo
disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde
la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera
hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos
reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no
acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los
beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles
siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin
embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de
separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos
cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios
legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las
acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran
corresponder.»
«4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas,
deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos, el mismo derecho
de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito
establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no
acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los
resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio
anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido
resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los
tres ejercicios anteriores.»
Dos. Se modifica la disposición adicional undécima, que pasa a tener el siguiente
tenor literal:
«Disposición adicional undécima.
financieras.

Derecho de separación en instituciones

No resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley a las
siguientes entidades:
a) Las entidades de crédito;
b) Los establecimientos financieros de crédito;
c) Las empresas de servicios de inversión;
d) Las entidades de pago;
e) Entidades de dinero electrónico;
f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de
cartera definidas de conformidad con los artículos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades
de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 648/2012;
g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real
Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos
financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015,

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Núm. 101