I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49804
TÍTULO III
Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de sociedades
financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de liquidación de valores.
Se da nueva redacción al artículo 2.c) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a
que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por:
1.º “Participantes”: toda entidad, contraparte central, agente de liquidación,
cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una
entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 17 del
Reglamento (UE) n.º 648/2012, que sean aceptados como miembros del sistema,
de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él
de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el
Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la
Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que
España sea miembro.
Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central,
agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una
relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar
órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del
sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto
no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las
órdenes de transferencia al sistema.
2.º “Entidad”: las entidades de crédito y las empresas de inversión referidas en
el artículo 2 (b) de la Directiva 98/26/CE autorizadas para operar en el Espacio
Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados
en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que
se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren
el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier
empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y
cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de
inversión de la Unión Europea.
3.º “Gestor de un sistema”: la entidad o entidades legalmente responsables de
la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad
de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según
resultan estos definidos a continuación.
4.º “Agente de liquidación”: un Banco Central u otro organismo o entidad que
facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes
de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el
depósito de fondos de valores y que, en su caso, conceda crédito a tales entidades
o contrapartes centrales a efectos de la liquidación.
5.º “Entidad de contrapartida central o contraparte central”: Una entidad de
contrapartida central tal como se define en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º
648/2012.
6.º “Cámara de compensación”: una organización encargada de calcular las
posiciones netas de los participantes en un sistema.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49804
TÍTULO III
Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de sociedades
financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de liquidación de valores.
Se da nueva redacción al artículo 2.c) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a
que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por:
1.º “Participantes”: toda entidad, contraparte central, agente de liquidación,
cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una
entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 17 del
Reglamento (UE) n.º 648/2012, que sean aceptados como miembros del sistema,
de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él
de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el
Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la
Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que
España sea miembro.
Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central,
agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una
relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar
órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del
sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto
no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las
órdenes de transferencia al sistema.
2.º “Entidad”: las entidades de crédito y las empresas de inversión referidas en
el artículo 2 (b) de la Directiva 98/26/CE autorizadas para operar en el Espacio
Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados
en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que
se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren
el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier
empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y
cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de
inversión de la Unión Europea.
3.º “Gestor de un sistema”: la entidad o entidades legalmente responsables de
la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad
de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según
resultan estos definidos a continuación.
4.º “Agente de liquidación”: un Banco Central u otro organismo o entidad que
facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes
de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el
depósito de fondos de valores y que, en su caso, conceda crédito a tales entidades
o contrapartes centrales a efectos de la liquidación.
5.º “Entidad de contrapartida central o contraparte central”: Una entidad de
contrapartida central tal como se define en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º
648/2012.
6.º “Cámara de compensación”: una organización encargada de calcular las
posiciones netas de los participantes en un sistema.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101