I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49801

Veintiséis. La disposición adicional única se convierte en disposición adicional
primera, con el siguiente título:
«Disposición adicional primera.
y fideicomisos.»

Registro de prestadores de servicios a sociedades

Veintisiete. La nueva disposición adicional segunda queda redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio
de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos
electrónicos.
1. Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad,
ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del
artículo 1 de la ley, deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el
Banco de España.
2. Se inscribirán asimismo en el registro:
a) las personas físicas que presten estos servicios, cuando la base, la dirección
o la gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la
ubicación de los destinatarios del servicio.
b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios,
con independencia de la ubicación de los destinatarios.
3. La inscripción en el registro estará condicionada a la existencia de
procedimientos y órganos adecuados de prevención previstos en esta ley y al
cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los
términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito. El incumplimiento de los requisitos de honorabilidad
determinará la pérdida de la inscripción en el registro.
4. El Banco de España será competente para supervisar el cumplimiento de la
obligación de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso
y mantenimiento de la inscripción.
5. La prestación de los servicios descritos en el apartado 1 sin contar con el
preceptivo registro tendrá la consideración de infracción muy grave, pudiendo ser
considerada como grave si la actividad se hubiera desarrollado de forma meramente
ocasional o aislada, y será sancionado por el Banco de España de conformidad con
lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas
al régimen de publicidad que forman parte del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito».
Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente

«Disposición adicional tercera.

Registro de Titularidades Reales.

1. Mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de
Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que
contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a
todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad
jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en
España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas
residentes o establecidas en España. Las personas físicas cuyos datos personales
se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deben ser informadas
al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de
datos personales.

cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es

Veintiocho.
redacción: