I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49800
Europea la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en
materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Este intercambio de información estará sometido al deber de secreto profesional
previsto en el artículo 49.1 de la ley.»
Veintitrés. Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del artículo 52 que
quedan redactadas del siguiente modo:
«b) El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del
titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter.»
«m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas
y procedimientos adecuados de control interno en los términos de los artículos 26
y 26 bis, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de
admisión de clientes.»
«v) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar
la apertura, modificación o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
depósitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, así como
de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientes.»
Veinticuatro.
siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 61 que queda redactado del
«2. La instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar
por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría
de la Comisión.
El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá
acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, la
constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que
hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación
de declaración establecida en el artículo 34, de conformidad con el artículo 35.2 se
entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el secretario de la
Comisión durante la instrucción del procedimiento sancionador la ampliación o
reducción de la referida garantía.
En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamación contra
la intervención provisional de medios de pago en los términos previstos en el
artículo 35.5, la persona titular de la Secretaría de la Comisión resolverá dicha
reclamación, en su caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador,
pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que serán
resueltas en la resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento
administrativo sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la
potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.»
Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley con la siguiente
«5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas
laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la
Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación ante el
Servicio Ejecutivo de la Comisión. Mediante orden de la persona titular del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprobará el modelo de
comunicación y el sistema de recepción de comunicaciones para garantizar su
confidencialidad y seguridad.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Veinticinco.
redacción:
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49800
Europea la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en
materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Este intercambio de información estará sometido al deber de secreto profesional
previsto en el artículo 49.1 de la ley.»
Veintitrés. Se modifican las letras b), m) y v) del apartado 1 del artículo 52 que
quedan redactadas del siguiente modo:
«b) El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del
titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter.»
«m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas
y procedimientos adecuados de control interno en los términos de los artículos 26
y 26 bis, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de
admisión de clientes.»
«v) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar
la apertura, modificación o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
depósitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, así como
de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientes.»
Veinticuatro.
siguiente modo:
Se modifica el apartado 2 del artículo 61 que queda redactado del
«2. La instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar
por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría
de la Comisión.
El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá
acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, la
constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que
hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación
de declaración establecida en el artículo 34, de conformidad con el artículo 35.2 se
entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el secretario de la
Comisión durante la instrucción del procedimiento sancionador la ampliación o
reducción de la referida garantía.
En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamación contra
la intervención provisional de medios de pago en los términos previstos en el
artículo 35.5, la persona titular de la Secretaría de la Comisión resolverá dicha
reclamación, en su caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador,
pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que serán
resueltas en la resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento
administrativo sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la
potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.»
Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley con la siguiente
«5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas
laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la
Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación ante el
Servicio Ejecutivo de la Comisión. Mediante orden de la persona titular del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprobará el modelo de
comunicación y el sistema de recepción de comunicaciones para garantizar su
confidencialidad y seguridad.»
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Veinticinco.
redacción: