I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49793

Once. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 que queda
redactado del siguiente modo:
«En particular, se consideran operaciones por indicio y se comunicarán al
Servicio Ejecutivo de la Comisión los casos que, tras el examen especial, el sujeto
obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan
relación con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la
financiación del terrorismo, incluyendo aquellos casos que muestren una falta de
correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes
operativos de los clientes, siempre que en el examen especial no se aprecie
justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las
operaciones.»
Doce. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 24 que queda redactada del
siguiente modo:
«a) La comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan
al mismo grupo. A estos efectos, se estará a la definición de grupo establecida en el
artículo 42 del Código de Comercio. Esta excepción es aplicable a la comunicación
de información con sujetos obligados domiciliados en terceros países, siempre que
se aplique en ellos políticas y procedimientos de grupo que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley.»
Trece.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25 con la siguiente redacción:

«3. En el caso de la identificación realizada de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica
y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior, la obligación de conservación se extenderá a los datos e información que
acrediten la identificación por esos medios.»

«2. Cuando el derecho del tercer país no permita la aplicación de medidas
equivalentes a las establecidas por el derecho de la Unión Europea, los sujetos
obligados adoptarán respecto de sus sucursales y filiales con participación
mayoritaria medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo
de capitales o de financiación del terrorismo. Las entidades financieras deberán
aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE)
2019/758, de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la
Directiva (UE) 2015/849 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación
sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las
entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y
de financiación del terrorismo en determinados terceros países.
Asimismo, los sujetos obligados informarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión
de esta circunstancia en el plazo máximo de siete días después de identificar al
tercer país, que podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de
requerimientos para la adopción de medidas de obligado cumplimiento.
3. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informará a la Autoridad Bancaria
Europea de aquellos casos en que el derecho del tercer país no permita la aplicación
de medidas equivalentes y en los que se pueda actuar en el marco de un
procedimiento acordado para hallar una solución.»

cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es

Catorce. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 31 con la
siguiente redacción: