I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49782
3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las
contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del
plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá
exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean
miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya
requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el
pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en
que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el
pago íntegro de la multa.
No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y
tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o
recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su
existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la
investigación del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa
no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio
inmediatamente anterior.»
Once.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos en los
artículos 9.3.a) y 9.5.
b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.
Son infracciones graves:
a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los términos
establecidos en el artículo 3.
b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución
expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de
la suspensión.
c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una
entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente
en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa,
los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de
información o una inspección.
2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas
formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma
incompleta, inexacta o engañosa.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49782
3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las
contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del
plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá
exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean
miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya
requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el
pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en
que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el
pago íntegro de la multa.
No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y
tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o
recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su
existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la
investigación del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa
no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio
inmediatamente anterior.»
Once.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos en los
artículos 9.3.a) y 9.5.
b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.
Son infracciones graves:
a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los términos
establecidos en el artículo 3.
b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución
expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de
la suspensión.
c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una
entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente
en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa,
los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de
información o una inspección.
2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas
formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma
incompleta, inexacta o engañosa.
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
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