I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49771

contratos de compraventa de dichos productos, pues un aumento de la seguridad jurídica
contribuiría a reforzar la confianza tanto de las personas consumidoras como de las
empresas.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el potencial de crecimiento del
comercio electrónico en la Unión no está aun plenamente explotado. La Estrategia para un
Mercado Único Digital aborda los principales obstáculos este crecimiento, y señala que el
hecho de garantizar a las personas consumidoras un mejor acceso a los contenidos y
servicios digitales, y facilitar que las empresas suministren contenidos y servicios digitales,
puede contribuir a impulsar la economía digital de la Unión y a estimular el crecimiento
económico general.
Asimismo, su contenido es tributario en gran medida de la regulación establecida en la
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, que
ahora se deroga, que a su vez tiene como antecedente la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional, hecha en Viena el 11 de abril
de 1980 (Instrumento de adhesión de España, BOE n.º 26, 30.01.1991).
Dadas esas características comunes que hacen compartir a ambas regulaciones
previsiones coincidentes, únicamente diferenciadas cuando la naturaleza del servicio o
contenido digital así lo requiera, se ha optado por integrarlas en el presente texto de
transposición, lo que permite evitar reiteraciones, además de incrementar la seguridad
jurídica en su aplicación, al mantener los mismos conceptos y previsiones normativas que
se aplicarán indistintamente a todas las situaciones que no requieran esa diferenciación
por la naturaleza de la prestación acordada. Este enfoque facilita que los supuestos
mixtos, cada vez más frecuentes, en los que el bien y el servicio o contenido digital formen
un conjunto funcionalmente inseparable, tengan una regulación clara y unificada, sin pasar
de una disposición a otra según el modo en que se ofrezcan en el mercado.
Ambas Directivas establecen una armonización plena y por ello, los Estados miembros
no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de
las establecidas en ellas, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar
un diferente nivel de protección de las personas consumidoras, salvo que se disponga de
otro modo en la normativa comunitaria aplicable.
El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no
conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto
absorbe las tradicionales categorías de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de
nuestro Código Civil, según ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencia 18/2008, de 17
de enero, con referencia a la Convención de Viena.
La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos
requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir la persona
consumidora su puesta en conformidad mediante su reparación o sustitución, en el caso
de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio o la
resolución del contrato.
Entre las opciones de modulación que la Directiva sobre compraventa de bienes
admite a los Estados miembros, resulta de gran interés la determinación del plazo en el
que se manifiesta la falta de conformidad que debe asumir el vendedor, así como el
periodo en el que se presume que cualquier falta de conformidad que se manifieste ya
existía en el momento de la entrega, salvo que el vendedor demuestre lo contrario o que
esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta
de conformidad.
En virtud de esta norma, se establece un plazo de tres años para que pueda
manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de
conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien. Sin duda,
esta ampliación de los plazos mínimos previstos en la Directiva, de dos años y un año
respectivamente, refuerza la posición de las personas consumidoras al positivizar la
necesidad de suministrar bienes con la calidad, seguridad y durabilidad que se puede
razonablemente esperar de los mismos.

cve: BOE-A-2021-6872
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Núm. 101