I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49750

a la transposición antes de que se formalice la demanda ante el Tribunal de Justicia, para
evitar así un procedimiento judicial que finalizaría mediante una sentencia que declare el
incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le impone el
Derecho de la Unión.
En cuanto a la utilización del real decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha declarado
que la situación de extraordinaria y urgente necesidad que exige, como presupuesto
habilitante, el artículo 86.1 de la Constitución Española, puede deducirse «de una
pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de
motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de
extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas
contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la
concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018,
de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los
motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo
que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una
necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella».
Por otro lado, en relación con la figura del real decreto-ley, como instrumento de
transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23/1993, de 21
de enero, declara que el real decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para
afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero,
avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad
del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la
transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de
España».
Asimismo, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que el presente real
decreto-ley viene a regular, se estima necesario destacar que el Tribunal Constitucional,
en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, afirma que el dogma de la deseable
homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador
dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución Española precepto
alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de
septiembre, declaró en materia decretos-leyes transversales que «la concurrencia de la
urgencia y la necesidad debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo
podrá realizarse un examen apropiado sobre la conexión de sentido entre la situación de
urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma».
De este modo, sigue diciendo en su Sentencia el Tribunal Constitucional, «por más
que pueda hablarse de la existencia de una global situación de urgencia o de necesidad,
vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como «coyunturas económicas
problemáticas», en los supuestos en que existe la previsión de un conjunto de medidas
diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga
razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas
en el decreto-ley, optando por sacarlas de la órbita de un eventual proyecto de ley
específico. Por tanto (...) la valoración de la concurrencia del presupuesto habilitante en un
decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivación relativa a la existencia de
dicho presupuesto, no es una vaga motivación genérica, sino que se refiere, expresamente,
a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que
justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este modo, quien está
llamado a ejercer el control sobre el Decreto-ley puede tener presentes «las situaciones
concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada
uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)».
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos

cve: BOE-A-2021-6872
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