I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49765

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente. En el caso de
empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a estos efectos, no se
exigirá el requisito de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales
establecidos en España.
A estos efectos, dado que los procedimientos específicos previstos en los referidos
artículos 119 y 119 bis están armonizados a nivel comunitario para evitar tratos diferentes
que provoquen desviaciones en el tráfico comercial y distorsiones en la competencia, debe
señalarse que dichos procedimientos se ajustarán a lo establecido en la normativa
comunitaria, sin que deban adicionarse trámites que no estén expresamente regulados en
dicha normativa.
Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras
operaciones declaraciones-liquidaciones ante la Administración tributaria española
deberán deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realización de operaciones
sujetas a los regímenes especiales.
Por otra parte, la Ley del Impuesto introduce en su Título XI la modalidad especial para
la declaración y el pago del IVA a la importación de bienes cuando el valor intrínseco del
envío no supere los 150 euros, que no sean objeto de impuestos especiales y cuyo destino
final sea el territorio de aplicación del impuesto, cuando el empresario o profesional no
haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes
importados de países o territorios terceros. En estos casos, el destinatario de los bienes
importados será responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes
para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto que recaiga sobre su importación
del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del IVA recaudado a través
de una modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones realizadas
durante el mes natural. Estas importaciones quedarán gravadas al tipo general del
impuesto, pero la declaración a través de la modalidad especial será opcional.
La Directiva (UE) 2017/2455 que es objeto de transposición incluye también una
medida coherente con la regulación del comercio electrónico en el IVA y que, sin embargo,
no se incluyó en la propuesta original presentada por la Comisión Europea.
Por iniciativa de la Delegación española se ha añadido un nuevo artículo 242 bis en la
Directiva 2006/112/CE que se incorpora a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y que establece que cuando un empresario o profesional utilizando
una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios
similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no
tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la
Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los regímenes especiales previstos
para el comercio electrónico, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas
operaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la
Administración tributaria del Estado miembro en el que las operaciones sean imponibles
comprobar si el IVA se ha declarado correctamente, debiendo poner dicho registro, por vía
electrónica, a disposición de los Estados miembros interesados que lo soliciten.
El registro deberá mantenerse por un período de diez años a partir del final del ejercicio
en que se hayan realizado las operaciones y será exigible, con independencia de que el
empresario o profesional titular de la interfaz digital se acoja a los regímenes especiales
por otras operaciones.
Esta medida, que no va a suponer una carga administrativa desproporcionada para los
titulares de los interfaces digitales dado que su negocio se basa también en el registro de
la información, está llamada a convertirse en una importante herramienta para el control
del comercio electrónico, garantizar la recaudación de las operaciones e incentivar la
utilización de los regímenes especiales de ventanilla única.
El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse
que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electrónico se han incluido en el
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 para su aplicación uniforme en todos los
Estados miembros.

cve: BOE-A-2021-6872
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Núm. 101