I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49763
No obstante, dado el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente
aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150
euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad
especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones
de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen especial de
ventanilla única previsto para las ventas a distancia de bienes importados de países o
territorios terceros.
Esta modalidad especial va a permitir la declaración, liquidación y el pago del importe
total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural,
reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores.
Con independencia de lo anterior, otro de los aspectos importantes de la nueva
economía digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales creados por y
para el comercio electrónico que canalizan las decisiones de compra de bienes y servicios
de los consumidores finales. Se trata de las interfaces digitales, como las plataformas,
portales y mercados en línea que, además de la actividad de intermediación, a menudo
prestan servicios logísticos y de almacenamiento para sus clientes. Estos nuevos
operadores están alcanzando un tamaño, hegemonía y nivel de información tan relevantes
en el mercado digital que parece conveniente que colaboren en la gestión y la recaudación
del IVA derivado del comercio electrónico. En particular, cuando intervengan en el comercio
de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad. De esta forma,
para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores,
Administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deberá entenderse que
los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a
distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor
intrínseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de
la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores
finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o
transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficción puede determinar importantes
implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales
lleguen a tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar
situaciones de doble imposición, la entrega del bien que se entiende realizada por el
proveedor al titular de la interfaz estará exenta de IVA y no limitará el derecho a la
deducción del IVA soportado por quienes la realizan.
Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a
los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración-liquidación del IVA
derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso
cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales
efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías y que, por
tanto, no son objeto de expedición o transporte entre Estados miembros.
La presente norma incorpora las modificaciones necesarias de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones
establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del
comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo
notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con
una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una
aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la
gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán
cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.
En particular, se incluyen en el Capítulo XI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tres nuevos regímenes especiales para la
declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales,
generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las
operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 49763
No obstante, dado el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente
aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150
euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad
especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones
de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen especial de
ventanilla única previsto para las ventas a distancia de bienes importados de países o
territorios terceros.
Esta modalidad especial va a permitir la declaración, liquidación y el pago del importe
total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural,
reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores.
Con independencia de lo anterior, otro de los aspectos importantes de la nueva
economía digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales creados por y
para el comercio electrónico que canalizan las decisiones de compra de bienes y servicios
de los consumidores finales. Se trata de las interfaces digitales, como las plataformas,
portales y mercados en línea que, además de la actividad de intermediación, a menudo
prestan servicios logísticos y de almacenamiento para sus clientes. Estos nuevos
operadores están alcanzando un tamaño, hegemonía y nivel de información tan relevantes
en el mercado digital que parece conveniente que colaboren en la gestión y la recaudación
del IVA derivado del comercio electrónico. En particular, cuando intervengan en el comercio
de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad. De esta forma,
para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores,
Administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deberá entenderse que
los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a
distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor
intrínseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de
la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores
finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o
transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficción puede determinar importantes
implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales
lleguen a tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar
situaciones de doble imposición, la entrega del bien que se entiende realizada por el
proveedor al titular de la interfaz estará exenta de IVA y no limitará el derecho a la
deducción del IVA soportado por quienes la realizan.
Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a
los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración-liquidación del IVA
derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso
cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales
efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías y que, por
tanto, no son objeto de expedición o transporte entre Estados miembros.
La presente norma incorpora las modificaciones necesarias de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones
establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del
comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo
notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con
una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una
aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la
gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán
cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.
En particular, se incluyen en el Capítulo XI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tres nuevos regímenes especiales para la
declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales,
generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las
operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad
cve: BOE-A-2021-6872
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101