I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-6872)
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49762

Por una parte, para evitar que los empresarios o profesionales que prestan servicios
distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los
prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales, deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de
los Estados miembros en los que dichos servicios estén sujetos al IVA, estas prestaciones
de servicios se incluyen entre las que pueden ser objeto de declaración-liquidación a
través de sistemas de ventanilla única tanto para empresarios y profesionales establecidos
como no establecidos en la Comunidad.
Por otra parte, se extiende el régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica
prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el
Estado miembro de consumo a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se
introduce un régimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes
importados de países o territorios terceros. Para determinar claramente su ámbito de
aplicación se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las
ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de
bienes importados, así como los nuevos regímenes especiales de ventanilla única
asociados a las mismas.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas a distancia intracomunitarias de
bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un
Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de
consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deberán ser distintos de medios de
transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje, tributarán en el Estado
miembro donde el destinatario recibe la mercancía, y los empresarios y profesionales
proveedores que realizan dichas entregas podrán opcionalmente acogerse a un sistema
de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado
miembro.
Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de países o
territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por
el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a destinatarios que actúen
o tengan la condición de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo
igualmente posible optar por un régimen especial de ventanilla única para la liquidación del
IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a través de una única
Administración tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor.
Estas operaciones son independientes de la importación de bienes que realiza el
destinatario de los bienes importados, pero se limita la aplicación del régimen especial a
las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un país o
territorio tercero, en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. Hasta dicha
cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaración completa
ante la Aduana en el momento de la importación. A su vez, para favorecer la aplicación del
régimen especial y evitar la doble imposición se establece una exención del IVA a las
importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con
arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos
especiales.
Por otra parte, los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que
quieran acogerse al régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados
podrán designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de
liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el régimen especial en su
nombre y por su cuenta.
En todo caso, para restaurar la competencia entre los proveedores de dentro y fuera
de la Comunidad y evitar la elusión fiscal se suprime la exención en las importaciones de
bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la
mercancía, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al régimen
especial deberán liquidar el IVA a la importación.

cve: BOE-A-2021-6872
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Núm. 101