I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Seguridad industrial. (BOE-A-2021-6879)
Real Decreto 298/2021, de 27 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50073
2.ª En el caso de que la empresa instaladora y/o mantenedora sea una
persona física dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, si
esta dispone de la habilitación correspondiente.
La figura del operario cualificado podrá ser sustituida por la de dos o más, cuyos
horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de apertura de la
empresa.
2. Tal y como se establecen en los artículos 11 y 16 de este Reglamento, el
personal cualificado citado en el apartado anterior, deberá poder acreditar ante la
Administración competente:
a) El cumplimiento con lo establecido en el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, en el caso de operarios cualificados para la instalación/mantenimiento de
alumbrado de emergencia.
b) El cumplimiento con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 517/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y el Real
Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y
manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la
certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los
requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan
gases fluorados, en el caso de operarios cualificados para la instalación/
mantenimiento de sistemas de extinción basados en agentes gaseosos fluorados.
c) Una de las siguientes situaciones, para los operarios cualificados para la
instalación y/o mantenimiento del resto de instalaciones de protección contra
incendios:
1.º Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias
objeto del presente Reglamento, para las que acredita su cualificación.
2.º Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de
profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad,
cuyo ámbito competencial incluya las materias objeto de este Reglamento, para las
que acredita su cualificación.
3.º Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la
certificación de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de
Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE)
n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el
que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a
la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
n.º 339/93, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024.
Todas las entidades acreditadas para la certificación de personas que quieran
otorgar estas certificaciones deberán incluir en su esquema de certificación un
sistema de evaluación que incluya los contenidos mínimos que se indican en el
anexo IV de este Reglamento.
4.º Haber realizado, con aprovechamiento, un curso de formación que incluya
los contenidos mínimos que se indican en el anexo IV de este Reglamento, impartido
por entidades habilitadas por el órgano competente en materia de industria de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
5.º Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia
laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral, en las materias objeto de este reglamento.
6.º Tener reconocida la cualificación profesional de operario cualificado para la
instalación y/o mantenimiento de protección contra incendios adquirida en otro u
otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
cve: BOE-A-2021-6879
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50073
2.ª En el caso de que la empresa instaladora y/o mantenedora sea una
persona física dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, si
esta dispone de la habilitación correspondiente.
La figura del operario cualificado podrá ser sustituida por la de dos o más, cuyos
horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de apertura de la
empresa.
2. Tal y como se establecen en los artículos 11 y 16 de este Reglamento, el
personal cualificado citado en el apartado anterior, deberá poder acreditar ante la
Administración competente:
a) El cumplimiento con lo establecido en el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, en el caso de operarios cualificados para la instalación/mantenimiento de
alumbrado de emergencia.
b) El cumplimiento con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 517/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y el Real
Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y
manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la
certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los
requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan
gases fluorados, en el caso de operarios cualificados para la instalación/
mantenimiento de sistemas de extinción basados en agentes gaseosos fluorados.
c) Una de las siguientes situaciones, para los operarios cualificados para la
instalación y/o mantenimiento del resto de instalaciones de protección contra
incendios:
1.º Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias
objeto del presente Reglamento, para las que acredita su cualificación.
2.º Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de
profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad,
cuyo ámbito competencial incluya las materias objeto de este Reglamento, para las
que acredita su cualificación.
3.º Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la
certificación de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de
Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE)
n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el
que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a
la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
n.º 339/93, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024.
Todas las entidades acreditadas para la certificación de personas que quieran
otorgar estas certificaciones deberán incluir en su esquema de certificación un
sistema de evaluación que incluya los contenidos mínimos que se indican en el
anexo IV de este Reglamento.
4.º Haber realizado, con aprovechamiento, un curso de formación que incluya
los contenidos mínimos que se indican en el anexo IV de este Reglamento, impartido
por entidades habilitadas por el órgano competente en materia de industria de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
5.º Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia
laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral, en las materias objeto de este reglamento.
6.º Tener reconocida la cualificación profesional de operario cualificado para la
instalación y/o mantenimiento de protección contra incendios adquirida en otro u
otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
cve: BOE-A-2021-6879
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Núm. 101