I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-6880)
Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50085
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública prevé en su artículo segundo que las autoridades sanitarias competentes podrán
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o
por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Asimismo, contempla en
su artículo tercero que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en
el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la
competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
A este respecto, el artículo treinta y ocho de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad establece en su apartado 2 que «Son actividades de sanidad exterior todas
aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la
salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico
internacional de viajeros». Asimismo, el capítulo VIII del título II de la Ley 33/2011, de 4
de octubre, General de Salud Pública establece las funciones del Ministerio de Sanidad
en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, estando éstas desarrolladas
en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad
y Consumo en materia de sanidad exterior. En esta norma, entre las funciones y
actividades del Ministerio de Sanidad en relación con el control sanitario de las personas,
se incluye la aplicación de las medidas de aislamiento o vigilancia que deberán
practicarse, cuando proceda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Sanitario
Internacional. Dicho Reglamento contempla, en su capítulo III referido a las disposiciones
especiales relativas a los viajeros, que si hay pruebas de un riesgo inminente para la
salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida
necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del
artículo 23, a someterse, entre otras acciones, a medidas sanitarias reconocidas que
impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la
cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, prevé que tiene la consideración de autoridad sanitaria estatal la Ministra de
Sanidad y, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos
superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de
Sanidad con rango igual o superior al de Director General. Así mismo, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de
acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas
o privadas para proteger la salud de la población.
En cuanto a la finalidad legítima de la medida, de acuerdo con lo expresado por el
Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), el objetivo de las
condiciones establecidas en la presente orden ministerial encuentra «[…] cobertura
constitucional bastante en los artículos 15 CE (garantía de la integridad física de las
personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil
imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias», puesto que se trata de
«[…] limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su
derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19» y en este caso particular de
algunas de sus variantes, asociadas a una mayor transmisibilidad y contagio.
Se trata además de una medida urgente, necesaria y proporcional. Es urgente
porque todavía el impacto de estas variantes en nuestro país es muy limitado y se deben
tomar medidas inmediatamente para evitar dicho impacto, por lo que la adopción de esta
medida con carácter inmediato puede aún controlar, prevenir y evitar una mayor
propagación de estas variantes en nuestro país de forma que se evite su impacto
cve: BOE-A-2021-6880
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50085
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública prevé en su artículo segundo que las autoridades sanitarias competentes podrán
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o
por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Asimismo, contempla en
su artículo tercero que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en
el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la
competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
A este respecto, el artículo treinta y ocho de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad establece en su apartado 2 que «Son actividades de sanidad exterior todas
aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la
salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico
internacional de viajeros». Asimismo, el capítulo VIII del título II de la Ley 33/2011, de 4
de octubre, General de Salud Pública establece las funciones del Ministerio de Sanidad
en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, estando éstas desarrolladas
en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad
y Consumo en materia de sanidad exterior. En esta norma, entre las funciones y
actividades del Ministerio de Sanidad en relación con el control sanitario de las personas,
se incluye la aplicación de las medidas de aislamiento o vigilancia que deberán
practicarse, cuando proceda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Sanitario
Internacional. Dicho Reglamento contempla, en su capítulo III referido a las disposiciones
especiales relativas a los viajeros, que si hay pruebas de un riesgo inminente para la
salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida
necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del
artículo 23, a someterse, entre otras acciones, a medidas sanitarias reconocidas que
impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la
cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, prevé que tiene la consideración de autoridad sanitaria estatal la Ministra de
Sanidad y, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos
superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de
Sanidad con rango igual o superior al de Director General. Así mismo, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de
acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas
o privadas para proteger la salud de la población.
En cuanto a la finalidad legítima de la medida, de acuerdo con lo expresado por el
Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), el objetivo de las
condiciones establecidas en la presente orden ministerial encuentra «[…] cobertura
constitucional bastante en los artículos 15 CE (garantía de la integridad física de las
personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil
imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias», puesto que se trata de
«[…] limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su
derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19» y en este caso particular de
algunas de sus variantes, asociadas a una mayor transmisibilidad y contagio.
Se trata además de una medida urgente, necesaria y proporcional. Es urgente
porque todavía el impacto de estas variantes en nuestro país es muy limitado y se deben
tomar medidas inmediatamente para evitar dicho impacto, por lo que la adopción de esta
medida con carácter inmediato puede aún controlar, prevenir y evitar una mayor
propagación de estas variantes en nuestro país de forma que se evite su impacto
cve: BOE-A-2021-6880
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Núm. 101