I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Transportes terrestres. (BOE-A-2021-6624)
Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Sábado 24 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 47872

DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del
certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y
de la realización de los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías
públicas españolas de vehículos que efectúen una actividad de transporte por carretera y
pertenezcan a empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las
categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, definidas en el Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Artículo 2. Exenciones.

a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.
b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los
bomberos, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los servicios de ambulancias de
emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el
transporte sea consecuencia de las funciones correspondientes a dichos servicios.
c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora
técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se
hayan puesto en circulación.
d) Aquellos que exijan estar en posesión de un permiso de conducir de las categorías D o D1,
conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento en los desplazamientos hacia o
desde el centro de mantenimiento a la empresa de transportes para la que efectúa el
mantenimiento, siempre que la conducción no constituya la actividad principal del
conductor.
e) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a
misiones de salvamento, incluidos los utilizados en el transporte humanitario sin ánimo
de lucro.
f) Los utilizados en las clases prácticas y en los exámenes destinados a la obtención
del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional, siempre que no se
realice un transporte durante dichas actividades.
g) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías
definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
h) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que
exclusivamente se transporten materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor
en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no constituya la
actividad principal de dicho conductor.
i) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte señaladas en las letras b)
y e) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
j) Los utilizados para circular en las zonas rurales para el abastecimiento de la
propia empresa del conductor, siempre que se trate de transporte privado complementario
y sea ocasional.
k) Los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas,
hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el

cve: BOE-A-2021-6624
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1. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los
siguientes vehículos: