T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47608

decisiones (art. 42), interponer un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo
de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, por el que se declaraba que
concurría en el señor Torra la causa de inelegibilidad sobrevenida prevista en el
artículo 6.2 b) LOREG. En consecuencia, nada cabe reprochar a tal decisión de la mesa
desde la perspectiva del procedimiento reglamentario.
En segundo lugar, en la sesión de 27 de enero de 2020 la mesa tomó nota de la
comunicación del secretario general por la que informaba de que, en cumplimiento del
requerimiento realizado por la Junta Electoral Central el 23 de enero de 2020, procedía a
dar instrucciones a los servicios de la cámara para hacer efectivo el acuerdo de 3 de
enero anterior, sin que se adoptara decisión alguna.
Asimismo, como se desprende del acta de dicha sesión, el presidente del Parlamento
entendió que las solicitudes de los grupos parlamentarios de Ciutadans y del Partit
Popular de Catalunya, aun cuando iban dirigidos formalmente a la mesa, no requerían la
intervención de esta última en tanto en cuanto le instaban a él realizar unas actuaciones.
El propio 27 de enero de 2020 por la tarde el presidente informó al Pleno de que no
contabilizaría el voto del señor Torra i Pla.
El letrado aduce que las anteriores actuaciones no incurrieron en ningún
incumplimiento del ordenamiento jurídico. La mesa no adoptó acuerdo ni decisión
alguna, sino que tomó nota de una comunicación del secretario general. Asimismo, el
presidente informó al Pleno, en la sesión de esa misma tarde, de que el voto del señor
Torra no sería computado.
Prosigue afirmando que es lícito que un grupo parlamentario discrepe de una
comunicación de un órgano parlamentario, pero ello no le faculta para impugnar
actuaciones que tienen un mero contenido informativo solo porque no se adecuen a las
consecuencias jurídicas que, a su juicio, se extraen de una decisión judicial o
administrativa. Entiende que tales consecuencias deben ser valoradas por las más altas
instancias judiciales.
d) No se pueden acoger las argumentaciones de los recurrentes sobre las
perturbaciones al ius in officium. Las pretensiones del recurso de amparo se
fundamentan más en una interpretación de las consecuencias jurídicas de la decisión y
de los acuerdos objeto del recurso que en una afectación concreta y efectiva de un
derecho o facultad propia de los recurrentes. Estos se inclinan por una determinada
interpretación de una controversia compleja, cuya última decisión corresponde a las más
altas jurisdicciones. No existe una sentencia firme relativa al caso, pese a lo cual los
recurrentes deducen que toda actuación de los órganos parlamentarios que no se
adecue a sus peticiones debe ser considerada contraria al artículo 23 CE.
Parece evidente que de unos actos con un mero contenido informativo, plenamente
respetuoso con la literalidad de las sentencias judiciales y los acuerdos administrativos
mencionados, no puede derivarse ninguna afectación concreta y efectiva al derecho de
las recurrentes. Y, por lo que concierne a la decisión de recurrir el acuerdo de la Junta
Electoral Central de 3 de enero de 2020, se adoptó de conformidad con el procedimiento
reglamentario y no produce ninguna afectación a los derechos de los recurrentes,
aunque los demandantes discrepen.
Además, la argumentación de los recurrentes se torna en teórica e hipotética cuando
afirman que la perturbación de su derecho se extendería al ejercicio de cualquier
iniciativa tendente a exigir la responsabilidad política del presidente como sería la moción
de censura, la cuestión de confianza, un eventual uso de la facultad de disolución
anticipada o un nuevo procedimiento de investidura. Dicho razonamiento es contrario a
la naturaleza y finalidad del recurso de amparo, que no entra a revisar una simple
vulneración de la legalidad aplicable, sino solo en cuanto esta entraña la lesión de un
derecho subjetivo de la parte actora, tal y como se deriva del art. 41.3 LOTC y la doctrina
constitucional.
e) El grupo parlamentario recurrente no ha visto afectado el núcleo esencial de su
derecho a la representación política. Los actos impugnados, por su contenido, no pueden
limitar el núcleo esencial de una facultad inherente al derecho de representación política

cve: BOE-A-2021-6612
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Núm. 97